lunes, 1 de diciembre de 2014

FISCALIDAD DE PELUQUERÍAS Y CENTROS DE BELLEZA



Los establecimientos dedicados al cuidado y estética personal, así como de venta de productos cosméticos, son locales muy presentes en nuestro día a día.

Si tienes o estás pensando en abrir uno de estos establecimientos, ¿conoces cuál es el régimen fiscal apropiado para tu negocio?

Dichas actividades empresariales, se clasifican de varias formas según nuestra normativa tributaria, pero hay que tener cuidado, ya que aunque parezcan similares, mantienen unas grandes diferencias en cuanto al modo de declararse. 

Vamos a verlas.


  • Peluquerías de caballeros y señoras (IAE 972.1); y salones e institutos de belleza (IAE 972.2).


Estos dos supuestos recogen todas las posibilidades que ofrece la ley. Pueden estar en cuanto al IRPF se refiere, tanto en estimación directa como objetiva, y en relación al IVA en régimen general o también simplificado. Evidentemente si se escoge estimación directa de IRPF hay que estar forzosamente en régimen general de IVA, en cambio si la elección es estimación objetiva de IRPF habrá que incluirse en el régimen simplificado de IVA.

  • Venta al por menor de productos de droguería y perfumería (IAE 652.2); y de perfumería y cosmética (IAE 652.3).

Aquí las opciones se reducen un poco ya que al ser actividades de venta de productos no sometidos a ningún proceso de transformación, han de estar forzosamente, en relación al IVA, en el régimen especial de recargo de equivalencia. Con respecto al IRPF tienen abiertas las dos opciones de siempre, la estimación directa u objetiva.

  • Academias de peluquería (IAE 932.1).

La última actividad relacionada con la materia es la que menos opciones tributarias tienen previstas, y en este sentido sólo puede estar en estimación directa de IRPF y por consiguiente en el régimen general de IVA.
                                                                                                                                                  


De todas formas, la dinámica que llevan estos negocios suele producir que desarrollen simultáneamente varias de estas actividades. Ello es perfectamente legal ya que todas ellas son compatibles entre sí, de modo que lo único que habrá que hacer es matricularse en la declaración de alta censal en los epígrafes correspondientes.

No obstante el estar de alta en varias actividades puede influir en el modelo de tributación, reduciéndonos las posibilidades de optar por uno u otro. 

Así las cosas, en principio si alguna actividad se realiza por el método de estimación directa del IRPF (y por consiguiente en régimen general de IVA), ya no podremos acogernos al régimen de módulos de IRPF (y en consecuencia tampoco al régimen simplificado de IVA), salvo que ya existiera previamente alguna actividad acogida a dicho régimen. En este caso, nos dejaran mantener la estimación objetiva durante exclusivamente ese año natural. 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

martes, 11 de noviembre de 2014

VENTAJAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN



Cuando hablamos de mediación, una de las  primeras  palabras que se nos viene a la mente es “conflicto”.

Si  preguntamos a distintas personas qué es un conflicto, éstas nos darán definiciones distintas, pero sin embargo, casi todos parecemos estar de acuerdo en que un conflicto entraña aspectos como disputa, problema, competencia, diferentes necesidades…. Podemos tomar una postura positiva o negativa frente a él, pero creo que todos estamos de acuerdo  en que la vida entraña, lo queramos o no, conflictos.

Nos encontramos conflictos en la vida familiar, profesional, en los grupos, la política, entre vecinos o en los negocios. Y parece que la mediación resulta una vía efectiva de resolución de los mismos ya que ésta se define como un proceso voluntario en el que dos o más partes en controversia trabajan con un profesional imparcial, el mediador, para generar sus propias soluciones y para resolver sus diferencias.

El proceso de Mediación recoge varías ventajas, que hace que la aplicación de este proceso resulte en la mayoría de las ocasiones, más efectivo y satisfactorio para las partes que acudir a la vía judicial.

Entre estas ventajas destacamos:
  
  1. Uno de los principales beneficios radica en que, son los propios implicados en el conflicto quienes tienen la herramienta de crear un acuerdo que se ajuste a sus necesidades.
  2. Al alcanzar acuerdos que benefician a ambas partes, estos perduran en el tiempo, evitando problemas en el futuro.
  3. La Mediación a diferencia de los casos que se resuelven en los juzgados, son completamente confidenciales, por lo que permite un mayor nivel de intimidad.     
  4. La Mediación permite que las relaciones interpersonales no se deterioren tanto como en un proceso judicial, evitando así el desgaste emocional que supone acudir al Juzgado.
  5. La mediación es un eficiente proceso que ahorra tiempo y dinero. Evita perder el tiempo invertido en un proceso judicial y facilita una rápida solución. La mayoría de las mediaciones son resueltas en una sola sesión, que normalmente dura entre una y cinco horas.
  6. Los mediadores son neutrales y no tienen intereses en el proceso. Su papel es ayudar a las partes a resolver el conflicto.
  7.  Las decisiones tomadas por el mediador no son vinculantes. En caso de no llegarse a un acuerdo, se puede seguir el cauce habitual en vía judicial.

Es por ello que entendemos que la Mediación es una eficaz herramienta capaz de resolver los conflictos que puedan surgir en la vida cotidiana de las personas, resultando una alternativa muy eficaz a la vía judicial, ya que hace posible que sean las propias personas involucradas en el proceso las que acuerden  su solución.

martes, 4 de noviembre de 2014

SUBROGACIONES EN CONTRATOS DE ALQUILER DE VIVIENDA DE RENTA ANTIGUA











El vivir de alquiler es y ha sido siempre una opción muy común en nuestro país. 

Una de las vicisitudes que pueden darse en la relación arrendaticia es el supuesto de las subrogaciones en el contrato de vivienda con renta antigua (considerados por ley a los realizados antes del 9 de mayo de 1985 y que aún sigan en vigor). Circunstancia de la que nos vamos a ocupar en el día de hoy.

La subrogación es una institución que permite a ciertos familiares del inquilino permanecer en la vivienda, si se dan una serie de requisitos, cuando éste fallece o bien traspasa sus derechos en vida. Por lo que la duración del contrato se verá forzosamente ampliada para el arrendador y en ocasiones por un tiempo muy superior al inicialmente previsto.

La materia viene regulada en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


- Consideraciones previas.


  • Para las subrogaciones el requisito de la convivencia es preceptivo en todo caso, habiendo para cada supuesto unos plazos mínimos diferentes y debe darse de forma habitual y en la vivienda arrendada.
  • Las subrogaciones se pueden producir por actos `inter vivos´ o `mortis causa´ según el caso.
  • El orden de prelación para subrogarse establecido en la ley es imperativo, no admitiéndose renuncias ni expresas ni tácitas en favor de otra persona con peor derecho, por lo que si alguien con derecho no lo ejercita se pierde para el resto de personas.
  • En las subrogaciones de hijos, cuando estos tengan más de 65 años o se encuentren percibiendo una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez y el hecho que ocasionó su subrogación se produjo entre el 1-1-1995 y el 1-1-2005, pueden continuar en el contrato hasta su fallecimiento.
  • Se regulan tres supuestos diferentes que pasamos a comentar.


- Primer supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es el arrendatario original o primer arrendatario (no ha habido subrogaciones).

Sólo está previsto para supuestos `mortis causa´, extinguiéndose el contrato a la muerte de este primer arrendatario, salvo que puedan y quieran subrogarse por vez primera las siguientes personas y en el siguiente orden:
  1. Cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del primer inquilino (puede quedarse hasta que fallezca).
  2. Hijos del primer inquilino que hubieran convivido con él durante al menos los dos años anteriores a su fallecimiento (pueden quedarse hasta que cumplan 25 años o bien dos años más si ya tienen esa edad, o hasta que mueran si tienen una minusvalía igual o superior al 65%).
  3. Ascendientes del primer inquilino que estuvieran a su cargo y hubieran convivido con él durante al menos los tres años anteriores a su muerte (se pueden quedar hasta que mueran).
No obstante puede haber una siguiente subrogación, siempre y cuando se hubiese subrogado por vez primera el cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del primer inquilino, a favor de los hijos del inquilino original que hubiesen convivido con el cónyuge primer subrogado al menos durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Podrían quedarse hasta cumplir los 25 o bien dos años más si tuvieran ya esa edad, o bien hasta que fallezca si tienen una minusvalía igual o superior al 65%.


- Segundo supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es realmente un segundo arrendatario (ha habido ya una subrogación).

Aquí la subrogación puede operar tanto `inter vivos´ como `mortis causa´. El contrato finalizaría una vez fallecido este segundo arrendatario, salvo que pudieran y quisieran subrogarse, los siguientes familiares y en orden preferente: 

  1. Cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del segundo inquilino (puede quedarse hasta que fallezca).
  2. Hijos del segundo inquilino, si es que existe alguno que hubieran convivido con el segundo inquilino durante al menos los dos años anteriores a su fallecimiento (pueden quedarse hasta que cumplan 25 años o dos años más si tienen esa edad, o hasta que fallezcan si tienen una minusvalía igual o superior al 65%). 

- Tercer supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es realmente un tercer arrendatario (ha habido ya dos subrogaciones).

El contrato se extinguirá a la muerte de este tercer inquilino, no autorizándose ninguna otra subrogación más.













jueves, 23 de octubre de 2014

FISCALIDAD DE LAS ACTIVIDADES FOTOGRÁFICAS

La fotografía inicialmente considerara como un hobby, va adquiriendo cada vez más adeptos que optan por dedicarse profesionalmente a esta apasionante labor.

Pero como en cualquier otro caso, va unida a otro aspecto que aunque no "tan apasionante" sí resulta necesario para el desempeño del trabajo como fotógrafo.

Desde el punto de vista tributario las actividades fotográficas realizadas por profesionales y empresarios no mercantiles, vienen contempladas en tres epígrafes distintos del Impuesto de Actividades Económicas:

  • Servicios fotográficos (Epígrafe 973.1 IAE).
  • Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos  (Epígrafe 973.2 IAE).
  • Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos o fotográficos  (Epígrafe 659.3 IAE).


Tratamos en primer lugar los dos primeros supuestos ya que tienen un régimen tributario idéntico.

Con respecto al IRPF sólo pueden tributar por estimación directa (diferencia entre ingresos y gastos) ya que no está contemplada la estimación objetiva o módulos para estas actividades. Dentro de la estimación directa habrá que distinguir entre la simplificada y la normal (si la cifra de negocios al año supera los 600.000 €). De este modo los modelos que habrán que presentarse son el 130 (trimestral) y 100 (anual).

Con respecto al IVA ambas actividades están en el régimen general y el tipo aplicable es el 21%. Los modelos a presentar por este impuesto serían el 303 (trimestral) y el 390 (anual).

La tercera de las actividades en cambio tiene unas implicaciones distintas.

Para el IRPF además de la estimación directa, sí que es posible el acogerse al método de estimación objetiva siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos exigidos. El modelo a presentar por estimación objetiva sería el 131 (trimestral) y el 100 (anual), en cambio si se está en directa sería al igual que en los anteriores supuestos el 130 (trimestral) y el 100 (anual).

Con respecto al IVA, la actividad estaría forzosamente sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, al comprar género el tipo aplicable sería el 21% y el 5,20% de recargo y al venderlo se aplicaría el 21% de IVA exclusivamente. No habría que presentar formularios en principio por este régimen.

En los tres casos anteriores habría también que presentar todos los meses de febrero el modelo 347 (declaración anual con terceras personas) si el volumen de actividades con un tercero en particular superara la cifra de los 3.005,06 €. Por su parte si la actividad se realizara por medio de una comunidad de bienes, existe la obligación de presentar también en el mes de febrero la declaración 184.

Por último pasamos a comentar algunas preguntas o dudas que pueden darse con frecuencia.


  • ¿Si adquiero una cámara nueva para mi actividad por valor de 2.000 € me la puedo deducir entera en ese mismo año?


La respuesta es no, habría que deducirlo en más de un año ya que estaríamos hablando de una amortización. Sólo podría hacerse en un año si el valor de adquisición fuera inferior a 601,01 € y siempre que la inversión total realizada en ese ejercicio económico no supere los 12.020,24 €. No obstante podríamos deducirlo de una manera más rápida multiplicando por 2 los coeficientes de la tabla de amortización que procediera en virtud del método de IRPF por el que estuviéramos tributando.

Todo ello siempre y cuando el negocio fuera considerado como de reducida dimensión (menos de 10 millones de euros anuales de volumen de actividades).


  • Vendo una cámara que ya no quiero utilizar en el negocio ¿Cómo se afronta fiscalmente esta operación?


Estaríamos hablando de una ganancia o pérdida patrimonial, sería una cosa u otra en función de que la operación conllevara una mejora o empeoramiento del patrimonio empresarial en relación a la comparación de su precio de adquisición y de trasmisión. No se reputaría nunca como un ingreso o gasto. Habría que emitir una factura al comparador con el tipo de IVA correspondiente (en este caso al 21%), especificando el concepto por el que se hace.


  • ¿Qué ocurre si quiero desempañar varias actividades fotográficas a la vez?


No habría ningún problema ya que todas ellas son compatibles entre sí. Simplemente habría que darse de alta en las que se quisiera a través de la declaración de alta censal 036 ó 037 y realizar los modelos que procedieran tanto por IVA como por IRPF. No obstante ello tendría consecuencias ya que en principio cuando una actividad se rige por la estimación directa del IRPF, ello impide la aplicación de los módulos para el resto de actividades desarrolladas.


  • ¿Es obligatorio darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos aunque mis ingresos sean muy pocos o realice la actividad muy pocos días al año?


La respuesta es en principio sí. El alta en el RETA es obligatoria cuando se inicia una actividad por cuenta propia, indicar que la obligación de alta dura como mínimo el mes completo en que nos encontremos y se mantendrá mientras la actividad se siga efectivamente desarrollando y en todo caso hasta que comuniquemos la baja a la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de los 6 días naturales siguientes al momento del cese.

No obstante, si la actividad fuera considerada como "marginal" podría la Seguridad Social eximirnos de la obligación de alta en el RETA, para lo cual habría que considerar ciertas circunstancias como: la remuneración obtenida, horas de dedicación, actividad no perdurable en el tiempo, no utilización de local, alta en el régimen general, desempeño de otras actividades... 


En suma, es un tema muy interpretable y que habría que valorar cuidadosamente en cada caso concreto. 







sábado, 6 de septiembre de 2014

SISTEMAS TRIBUTARIOS Y SU APLICACIÓN AL IRPF

Los modelos de tributación son los distintos sistemas regulados por la ley que sirven para calcular o determinar el digamos “la primera cifra” con la que a partir de ella y después de efectuar otra serie de operaciones, resultará la cantidad a pagar por el obligado tributario. Es una cuestión de vital importancia el tomar la decisión correcta sobre el modelo a elegir, ya que pueden resultar unas cantidades a pagar muy diferentes en función escoger uno u otro. Estaríamos hablando de posibilidades de economía de opción que hay que saber manejar con cuidado y en atención, por supuesto, al tipo de negocio en concreto del que estemos hablando. De este modo, vamos a analizar los casos y posibilidades existentes para esta materia con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).

En este sentido y con carácter previo para poder abordar la materia en cuestión, es obligado hacer referencia a tres conceptos tributarios generales que están entre ellos en íntima relación. Estos son: tributo, hecho imponible y base imponible.

El tributo se define como una prestación pecuniaria de carácter coactiva exigida por la Administración Pública al los ciudadanos, con el objeto de contribuir al sostenimiento del conjunto de los gastos públicos (Art. 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT). Éstos se clasifican en función de su hecho imponible, entendiéndose como tal al acto o hecho que origina el nacimiento de la obligación de contribuir expresada en la ley (Art. 20 LGT). En este sentido, si el hecho imponible es la realización de negocios, actos o hechos que denotan capacidad económica en un sujeto nos encontraríamos ante un “impuesto”; en cambio si el sujeto utiliza privativamente dominio público o recibe la prestación de servicios en régimen de derecho público, estaríamos hablando de una “tasa”; por último si se produce un beneficio o aumento en los bienes del sujeto por la realización de una obra pública o el establecimiento o ampliación de servicios públicos estaríamos hablando de una “contribución especial”.

Así las cosas y girando de nuevo sobre esta idea abstracta del hecho imponible, resulta que a la hora de realizar la recaudación tributaria por parte de Hacienda, es necesario cuantificar de alguna manera ese hecho imponible. En este sentido, la legislación denomina a la operación para determinar la magnitud dineraria o de otra naturaleza del hecho imponible, como base imponible (Art. 50 LGT), esta es “la primera cifra” de la que hablábamos al principio.

Existen tres tipos de métodos de determinación o cuantificación de la base imponible:

Estimación Directa (Art. 51 LGT). Utiliza datos reales del propio obligado tributario, tales como: declaraciones presentadas, documentos y datos consignados en libros o registros. Este método es el empleado con carácter general y con ello se obtiene un reflejo fiel y justo de la situación real del obligado tributario al basarse en datos ciertos, básicamente es la diferencia entre ingresos y gastos deducibles. Conlleva a su vez el cumplimiento de determinadas obligaciones formales (llevanza de libros de ingresos y gastos, contabilidad, conservación de facturas, etc.…).

Estimación Objetiva (Art. 52 LGT). A diferencia del anterior modelo, éste utiliza magnitudes, índices o módulos; como por ejemplo: superficie del local, consumo eléctrico, número de empleados, etc.… Los módulos no describen exactamente la situación real del contribuyente sino que se basan en ciertos datos objetivos y a partir de ahí se hace una estimación del rendimiento percibido. No se aplica con carácter general ya que será la ley de cada tributo la que establezca los supuestos y condiciones concretas en que pueda utilizarse, teniendo además, en todo caso, carácter voluntario para el obligado tributario.
Las obligaciones formales son menos estrictas que en estimación directa y si se sobrepasa cierto índice de ingresos se pasará automáticamente a ese método. Podríamos concluir que la estimación objetiva es algo parecido a la “tarifa plana” de los impuestos. 

Estimación Indirecta (Art. 53 LGT). Se utiliza únicamente en supuestos tasados en los que la Administración Tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para determinar la base imponible como consecuencia de la: falta de presentación de declaraciones o presentación incompleta o inexacta; resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la labor inspectora; incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales; y desaparición por cualquier causa de libros o registros contables.
El funcionamiento de la estimación indirecta comprende a varias técnicas que pueden utilizarse incluso conjuntamente. A saber: antecedentes que resulten relevantes al caso; comparación con otros supuestos parecidos en el sector económico que denoten indirectamente la obtención de rentas; módulos de estimación objetiva que puedan ser aplicables al negocio en concreto. En otras palabras se estaría hablando del “precio de mercado tributario”, la analogía y respeto al precedente. Mencionar que tiene carácter subsidiario a los dos anteriores y únicamente puede ser utilizado por la Administración Tributaria en el ámbito del procedimiento de inspección.

Una vez vistos los tres modelos de tributación existentes vamos a comentar las posibilidades y supuestos en los que puede, un obligado tributario por el IRPF, acogerse a los diferentes sistemas expresados, al permitir la LGT que la normativa específica de cada tributo sea la que defina estos extremos.

Resaltar primeramente que los contribuyentes por el IRPF son todas las personas naturales o físicas con residencia legal en España (al menos 183 días en el año natural como uno de los criterios de residencia) y que el hecho imponible de este impuesto constituye la obtención de cualquier tipo de rentas por parte de los contribuyentes. Estas rentas están determinadas en la Ley del Impuesto y en función de cada una de ellas es donde se va a determinar el sistema para proceder a su cuantificación. Los tipos de rentas que integran el hecho imponible (Art. 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF) son: las rentas del trabajo (principalmente las nóminas de los trabajadores por cuenta ajena), las rentas de actividades económicas (las de los trabajadores por cuenta propia en actividades profesionales, empresariales, agrícolas, ganaderas o forestales), las rentas del capital mobiliario (intereses en cuentas bancarias y demás), rendimientos del capital inmobiliario (los derivados del alquiler de viviendas, por ejemplo), las imputaciones de renta que se determinen (porcentajes por participación en comunidades de bienes, herencias yacentes, propiedades…) y las ganancias o pérdidas patrimoniales (ventas de elementos afectos a un negocio, es un supuesto).

En este sentido, la LIRPF en su artículo 16 prescribe que todos los tipos de rentas anteriormente enumerados se determinarán por el método de estimación directa. A esto se ha de añadir que para las actividades económicas cabe también la estimación objetiva, existiendo además dos tipos de estimación directa distintas para ellas: la normal y la simplificada. Por su parte, la estimación indirecta sigue utilizándose para los supuestos tasados de la LGT ya explicados.

Pasamos a comentar brevemente las posibilidades, supuestos y condiciones de encuadramiento en la estimación directa simplificada, en la estimación directa normal y en la estimación objetiva, para actividades económicas por el IRPF.

Como punto de partida decir que por defecto para el inicio de actividad, la ley prefiere a la modalidad de estimación directa simplificada antes que a la normal. Una vez iniciada para mantenerse en ella, es necesario que el importe neto total de la cifra de negocios ejercidos en el año inmediato anterior no supere la cantidad de 600.000 €. Si alguna de las actividades no se desarrollaron durante todo el año inmediato anterior, se elevará al año el importe de la cifra de negocios (Art. 30 LIRPF y 28 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en adelante Reglamento del IRPF).

La modalidad simplificada no es un régimen imperativo lo que se demuestra al poderse renunciar a su aplicación. De este modo, si se quiere hacer al iniciarse la actividad habrá de expresarse en el mismo modelo de alta censal, siendo su efecto inmediato; en cambio si la actividad ya se inició, tendrá que hacerse en el mes de diciembre de cada año, siendo ésta efectiva ya para el año siguiente. La renuncia tiene una vigencia mínima de 3 años, una vez trascurridos se prorrogará la renuncia anualmente salvo que ésta se revoque. La revocación de la renuncia se hace también en el mes de diciembre de cada año con efectos de uno de enero del inmediatamente siguiente. La renuncia implica la utilización de la estimación directa normal durante al menos ese mínimo de 3 años. Por su parte, el incumplir los requisitos que permiten acogerse a la simplificada conlleva a la exclusión con efectos diferidos para el año inmediatamente posterior al que se origine el hecho, teniendo además el resto de consecuencias que la renuncia (Art. 29 del Reglamento de IRPF).

Son en principio incompatibles la modalidad normal y simplificada, por lo que si alguna actividad se realiza por la normal arrastrará al resto consigo (Art. 28.3 Reglamento de IRPF).

El segundo sistema de cuantificación que prevé la LIRPF con respecto a los rendimientos de actividades económicas era la estimación objetiva. Aquí la regla general que rige es la aplicación por defecto de esta estimación frente a la directa al inicio de actividad, siempre y cuando la actividad fuere susceptible de estar en módulos.

Tanto la LIRPF como su Reglamento de desarrollo establecen los requisitos de inclusión en la misma (Arts. 31 y 32, respectivamente), estos son a “grosso modo”:

Que el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior no superen los 450.000 € para la totalidad de las actividades económicas.
Que el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior no superen los 300.000 € para actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
Que el volumen de compras en bienes o servicios en el año inmediato anterior no superen los 300.000 € anuales.
 -  Si en el año inmediato anterior se inició una actividad el importe de las cifras se elevará al año.
Que la actividad se encuentre expresamente enumerada en la Orden del Ministerio de Hacienda que se publica todos los años. Actualmente en vigor la Orden HAP 2206/2013, de 26 de noviembre.
Que se cumplan los límites específicos para cada tipo de negocio dados por esa Orden.

La voluntariedad de la estimación objetiva se concreta con un régimen para poder proceder a su renuncia (Art. 33 del Reglamento del IRPF). Su duración, prórroga, revocación, así como la exclusión del sistema objetivo, siguen la misma dinámica que para la estimación directa simplificada. Con la lógica salvedad de que dejar de regirse por los módulos implica el paso a la estimación directa simplificada durante un mínimo de 3 años, siempre que se cumplan los requisitos para tal sistema. A su vez, también existe la posibilidad de la renuncia tácita, esto es, que todos los ejercicios se podrá renunciar a la objetiva presentando la declaración correspondiente al primer trimestre natural del año por estimación directa, o en el supuesto de inicio de actividad cuando se presenta la primera declaración trimestral que proceda.

Son por su parte en principio incompatibles la estimación objetiva y directa, por lo que si algún negocio se lleva por directa arrastrará consigo al resto (Art. 35 del Reglamento).

En suma, todas estas son las posibilidades tributarias existentes con respecto al sistema para determinar la base imponible, que ofrece la legislación relativa al IRPF en la actualidad. Mencionar por último, que se encuentra en tramitación una fuerte reforma fiscal en nuestro país que afectará de una manera muy amplia a toda la normativa tributaria, está previsto que entre en vigor para 2015, a nuestros efectos limitará la aplicación de los módulos y el ámbito de la estimación directa simplificada para el IRPF.



martes, 19 de agosto de 2014

CONCEPTO Y FUENTES DE LA MEDIACIÓN EN ESPAÑA

La mediación es una profesión novedosa a día de hoy en España, no goza de la misma implantación y difusión que en otros países de nuestro entorno, sobre todo los de corte anglosajón que tienen una cultura mucho más arraigada en este sentido que la nuestra. No obstante, en nuestro país se está potenciando en los últimos tiempos, también por el empuje de las Recomendaciones Comunitarias en la materia y seguramente más por necesidad que por otra razón, pese a que la mediación es un mecanismo útil y bueno para la sociedad, ya que con el auge actual de la crisis económica la mediación se considera como un método para la resolución de conflictos más barato que los juzgados. Por lo que con los objetivos de control del déficit público imperantes en toda Europa, la mediación encaja bien con esa filosofía de reducción del gasto público ya que ocasiona una descarga de trabajo para nuestros saturados juzgados. De esta forma y aunque sea a causa de una circunstancia negativa, veremos en España que la mediación sigue abriéndose camino y apostándose por ella desde los poderes públicos cada vez más (un ejemplo de ello es el reglamento de mediación aprobado en diciembre de 2013 como más adelante se verá).

Con esta pequeña publicación pretendemos desde este despacho profesional hacer una pequeña contribución a su conocimiento, pero yendo incluso más allá al apostar también por ella en nuestro día a día profesional, como un método válido y eficaz para solventar los problemas de nuestros clientes.

Dos cuestiones generales sobre la mediación se van a tratar, en primer lugar su concepto y características; y en segundo lugar su marco normativo en España.

Se define a la mediación como cualquier medio alternativo a la jurisdicción de resolución de controversias, sin importar su denominación, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo a través de la intervención de un mediador. Analizando este concepto se extraen las características fundamentales de la misma, a saber:

- Voluntariedad. Implica la libre disposición de las partes con respecto a acudir a este método para la resolución de su conflicto, sobre su continuación e incluso sobre su finalización por medio o no de un hipotético acuerdo.
- Igualdad entre las partes. Supone una actuación del mediador tendente a garantizar el equilibrio entre los mediados, sin que pueda darse ningún tipo de situación de superioridad entre ellas, en los casos en que esta circunstancia no pueda conseguirse el mediador deberá optar por no iniciar o no continuar con el proceso, según el caso.
- Neutralidad. El mediador no puede tomar partido por ninguna de las partes y tampoco puede proponer ni mucho menos imponer la solución, el mediador se considera como un facilitador de la comunicación entre las partes, debiendo ser éstas las que alcancen el acuerdo por sí mismas.
- Confidencialidad. El procedimiento de mediación es confidencial, afectando esta circunstancia al mediador que está en este sentido protegido por el secreto profesional, sólo pudiendo el mismo revelar datos o documentos del proceso cuando las partes lo dispensen por escrito de tal obligación o sea requerido por el juzgado en el orden jurisdiccional penal.
- Alternatividad a la jurisdicción. Una vez iniciado el proceso de mediación las partes no pueden acudir al Juzgado en relación a ese mismo objeto (salvo la solicitud de medidas cautelares o urgentes), y tampoco puede el Juzgado continuar conociendo de un asunto que se está sometiendo a mediación siempre que alguna de las partes en juicio lo solicite a través de declinatoria. A su vez, se expresa también que las partes inmersas en un proceso judicial podrán solicitar la suspensión del mismo para acogerse a un procedimiento de mediación.

De esta forma, podemos observar que el proceso de mediación es muy flexible para las partes, hecho que se observa en la: no vinculatoriedad de acogerse al método ni a terminarlo, sin sesiones máximas y sin tiempo máximo de duración (aunque la Ley dice que se hará en las menores sesiones y tiempo posibles), el contenido del acuerdo responde exclusivamente a la voluntad y necesidades de las partes (siempre que sea legal), posibilidad de acudir a la jurisdicción si la mediación por el motivo que sea no ha llegado a buen fin y hacer cumplir allí también los acuerdos que se hayan incumplido… Circunstancias todas ellas que vienen a decirnos, en esencia, quiénes son los verdaderos protagonistas de la mediación: LAS PARTES.

El segundo de los temas a tratar es la legislación española sobre mediación. Mencionar que no existe a día de hoy una norma general y uniforme que lo articule, siendo la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y su reglamento de desarrollo el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, las normas más generales existentes.

No obstante lo anterior, los mencionados textos no son la única regulación para la mediación que existe en nuestro país. La Constitución Española de 1978, posibilita que las Comunidades Autónomas puedan legislar sobre la materia mediación, en virtud de la cláusula de escape del artículo 149.1.3, la cual considera que las materias no contempladas expresamente como competencias exclusivas del Estado, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas siempre que así las hagan suyas sus correspondientes Estatutos de Autonomía. A día de hoy en España, todas las Comunidades Autónomas a excepción de Extremadura, Murcia y La Rioja, poseen ley autonómica de mediación.

Nuestra ley de mediación castellano-manchega es: la 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar. Que se integra además dentro de la competencia de “Asistencia Social”, perfectamente asumible por las Comunidades Autónomas (Art. 148.1.20 CE), y como así queda hecho realidad en nuestro Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (Art. 31.1.20 y 31).

Significar que en España a día de hoy la mediación sólo está regulada para la materia civil y mercantil. Pero no sería de extrañar que la legislación de futuro amplíe su regulación para otras materias como: la penal, la social o la contencioso-administrativa.

De este modo, podemos concluir que la mediación es un instrumento que se irá, dadas las necesidades del país, potenciando cada vez más. Pero es que además por sí sola es un buen instrumento para la resolución de conflictos, y ello debido a que en muchas ocasiones los juzgados no son capaces de ofrecer una solución satisfactoria para las partes, además del gran lapso de tiempo que transcurre para establecer tal solución.

Por otro lado, en muchas ocasiones las sentencias no se cumplen y hay que acudir a un segundo procedimiento judicial, esto es la ejecución, para poder hacerlas efectivas, aunque no obstante ello tampoco supone una garantía al cien por cien fiable de su cumplimiento y lo que si ocasiona en todo caso es un mayor incremento del tiempo de judicialización del conflicto. Y es en este contexto donde la mediación tiene su utilidad al propiciar una solución consensuada que las propias partes han creado y aceptado, mucho más acorde a sus necesidades, por lo que se consigue un mayor grado de cumplimiento de los acuerdos que en el caso de las sentencias, así como que se adoptan en un menor lapso de tiempo que en el juzgado, e incluso desde un punto de vista psicológico las partes obtienen una mayor satisfacción pudiendo tener el proceso efectos terapéuticos para las mismas, por causa de conflictos duraderos en el tiempo o por su especiales vicisitudes. 

Por último que decir tiene la importancia de la mediación aplicada al ámbito de los conflictos en materia de derecho de familia, en donde lo que está en juego no es ya aspectos meramente económicos, sino que ahí estamos ya hablando de personas y en muchas ocasiones existiendo además hijos menores entre las partes.





domingo, 17 de agosto de 2014

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Despacho profesional de abogados y mediadores sito en Toledo. Está compuesto por: Marina Sala García, Itziar Fernández de la Cruz y Víctor Pinel Benayas. También dedicado a labores de asesoramiento fiscal.

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