martes, 19 de agosto de 2014

CONCEPTO Y FUENTES DE LA MEDIACIÓN EN ESPAÑA

La mediación es una profesión novedosa a día de hoy en España, no goza de la misma implantación y difusión que en otros países de nuestro entorno, sobre todo los de corte anglosajón que tienen una cultura mucho más arraigada en este sentido que la nuestra. No obstante, en nuestro país se está potenciando en los últimos tiempos, también por el empuje de las Recomendaciones Comunitarias en la materia y seguramente más por necesidad que por otra razón, pese a que la mediación es un mecanismo útil y bueno para la sociedad, ya que con el auge actual de la crisis económica la mediación se considera como un método para la resolución de conflictos más barato que los juzgados. Por lo que con los objetivos de control del déficit público imperantes en toda Europa, la mediación encaja bien con esa filosofía de reducción del gasto público ya que ocasiona una descarga de trabajo para nuestros saturados juzgados. De esta forma y aunque sea a causa de una circunstancia negativa, veremos en España que la mediación sigue abriéndose camino y apostándose por ella desde los poderes públicos cada vez más (un ejemplo de ello es el reglamento de mediación aprobado en diciembre de 2013 como más adelante se verá).

Con esta pequeña publicación pretendemos desde este despacho profesional hacer una pequeña contribución a su conocimiento, pero yendo incluso más allá al apostar también por ella en nuestro día a día profesional, como un método válido y eficaz para solventar los problemas de nuestros clientes.

Dos cuestiones generales sobre la mediación se van a tratar, en primer lugar su concepto y características; y en segundo lugar su marco normativo en España.

Se define a la mediación como cualquier medio alternativo a la jurisdicción de resolución de controversias, sin importar su denominación, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo a través de la intervención de un mediador. Analizando este concepto se extraen las características fundamentales de la misma, a saber:

- Voluntariedad. Implica la libre disposición de las partes con respecto a acudir a este método para la resolución de su conflicto, sobre su continuación e incluso sobre su finalización por medio o no de un hipotético acuerdo.
- Igualdad entre las partes. Supone una actuación del mediador tendente a garantizar el equilibrio entre los mediados, sin que pueda darse ningún tipo de situación de superioridad entre ellas, en los casos en que esta circunstancia no pueda conseguirse el mediador deberá optar por no iniciar o no continuar con el proceso, según el caso.
- Neutralidad. El mediador no puede tomar partido por ninguna de las partes y tampoco puede proponer ni mucho menos imponer la solución, el mediador se considera como un facilitador de la comunicación entre las partes, debiendo ser éstas las que alcancen el acuerdo por sí mismas.
- Confidencialidad. El procedimiento de mediación es confidencial, afectando esta circunstancia al mediador que está en este sentido protegido por el secreto profesional, sólo pudiendo el mismo revelar datos o documentos del proceso cuando las partes lo dispensen por escrito de tal obligación o sea requerido por el juzgado en el orden jurisdiccional penal.
- Alternatividad a la jurisdicción. Una vez iniciado el proceso de mediación las partes no pueden acudir al Juzgado en relación a ese mismo objeto (salvo la solicitud de medidas cautelares o urgentes), y tampoco puede el Juzgado continuar conociendo de un asunto que se está sometiendo a mediación siempre que alguna de las partes en juicio lo solicite a través de declinatoria. A su vez, se expresa también que las partes inmersas en un proceso judicial podrán solicitar la suspensión del mismo para acogerse a un procedimiento de mediación.

De esta forma, podemos observar que el proceso de mediación es muy flexible para las partes, hecho que se observa en la: no vinculatoriedad de acogerse al método ni a terminarlo, sin sesiones máximas y sin tiempo máximo de duración (aunque la Ley dice que se hará en las menores sesiones y tiempo posibles), el contenido del acuerdo responde exclusivamente a la voluntad y necesidades de las partes (siempre que sea legal), posibilidad de acudir a la jurisdicción si la mediación por el motivo que sea no ha llegado a buen fin y hacer cumplir allí también los acuerdos que se hayan incumplido… Circunstancias todas ellas que vienen a decirnos, en esencia, quiénes son los verdaderos protagonistas de la mediación: LAS PARTES.

El segundo de los temas a tratar es la legislación española sobre mediación. Mencionar que no existe a día de hoy una norma general y uniforme que lo articule, siendo la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y su reglamento de desarrollo el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, las normas más generales existentes.

No obstante lo anterior, los mencionados textos no son la única regulación para la mediación que existe en nuestro país. La Constitución Española de 1978, posibilita que las Comunidades Autónomas puedan legislar sobre la materia mediación, en virtud de la cláusula de escape del artículo 149.1.3, la cual considera que las materias no contempladas expresamente como competencias exclusivas del Estado, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas siempre que así las hagan suyas sus correspondientes Estatutos de Autonomía. A día de hoy en España, todas las Comunidades Autónomas a excepción de Extremadura, Murcia y La Rioja, poseen ley autonómica de mediación.

Nuestra ley de mediación castellano-manchega es: la 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar. Que se integra además dentro de la competencia de “Asistencia Social”, perfectamente asumible por las Comunidades Autónomas (Art. 148.1.20 CE), y como así queda hecho realidad en nuestro Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (Art. 31.1.20 y 31).

Significar que en España a día de hoy la mediación sólo está regulada para la materia civil y mercantil. Pero no sería de extrañar que la legislación de futuro amplíe su regulación para otras materias como: la penal, la social o la contencioso-administrativa.

De este modo, podemos concluir que la mediación es un instrumento que se irá, dadas las necesidades del país, potenciando cada vez más. Pero es que además por sí sola es un buen instrumento para la resolución de conflictos, y ello debido a que en muchas ocasiones los juzgados no son capaces de ofrecer una solución satisfactoria para las partes, además del gran lapso de tiempo que transcurre para establecer tal solución.

Por otro lado, en muchas ocasiones las sentencias no se cumplen y hay que acudir a un segundo procedimiento judicial, esto es la ejecución, para poder hacerlas efectivas, aunque no obstante ello tampoco supone una garantía al cien por cien fiable de su cumplimiento y lo que si ocasiona en todo caso es un mayor incremento del tiempo de judicialización del conflicto. Y es en este contexto donde la mediación tiene su utilidad al propiciar una solución consensuada que las propias partes han creado y aceptado, mucho más acorde a sus necesidades, por lo que se consigue un mayor grado de cumplimiento de los acuerdos que en el caso de las sentencias, así como que se adoptan en un menor lapso de tiempo que en el juzgado, e incluso desde un punto de vista psicológico las partes obtienen una mayor satisfacción pudiendo tener el proceso efectos terapéuticos para las mismas, por causa de conflictos duraderos en el tiempo o por su especiales vicisitudes. 

Por último que decir tiene la importancia de la mediación aplicada al ámbito de los conflictos en materia de derecho de familia, en donde lo que está en juego no es ya aspectos meramente económicos, sino que ahí estamos ya hablando de personas y en muchas ocasiones existiendo además hijos menores entre las partes.





domingo, 17 de agosto de 2014

PRESENTACIÓN

Despacho profesional de abogados y mediadores sito en Toledo. Está compuesto por: Marina Sala García, Itziar Fernández de la Cruz y Víctor Pinel Benayas. También dedicado a labores de asesoramiento fiscal.

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