
Con esta
pequeña publicación pretendemos desde este despacho profesional hacer una
pequeña contribución a su conocimiento, pero yendo incluso más allá al apostar
también por ella en nuestro día a día profesional, como un método válido y
eficaz para solventar los problemas de nuestros clientes.
Dos
cuestiones generales sobre la mediación se van a tratar, en primer lugar su
concepto y características; y en segundo lugar su marco normativo en España.
Se define a la mediación como
cualquier medio alternativo a la jurisdicción de resolución de controversias,
sin importar su denominación, en el que dos o más partes intentan
voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo a través de la intervención
de un mediador. Analizando este concepto se extraen las características
fundamentales de la misma, a saber:
- Voluntariedad. Implica la libre disposición de
las partes con respecto a acudir a este método para la resolución de su
conflicto, sobre su continuación e incluso sobre su finalización por medio o no
de un hipotético acuerdo.
- Igualdad entre las partes. Supone una actuación
del mediador tendente a garantizar el equilibrio entre los mediados, sin que
pueda darse ningún tipo de situación de superioridad entre ellas, en los casos
en que esta circunstancia no pueda conseguirse el mediador deberá optar por no
iniciar o no continuar con el proceso, según el caso.
- Neutralidad. El mediador no puede tomar partido
por ninguna de las partes y tampoco puede proponer ni mucho menos imponer la
solución, el mediador se considera como un facilitador de la comunicación entre
las partes, debiendo ser éstas las que alcancen el acuerdo por sí mismas.
- Confidencialidad. El procedimiento de mediación
es confidencial, afectando esta circunstancia al mediador que está en este sentido
protegido por el secreto profesional, sólo pudiendo el mismo revelar datos o
documentos del proceso cuando las partes lo dispensen por escrito de tal
obligación o sea requerido por el juzgado en el orden jurisdiccional penal.
- Alternatividad a la jurisdicción. Una vez iniciado
el proceso de mediación las partes no pueden acudir al Juzgado en relación a
ese mismo objeto (salvo la solicitud de medidas cautelares o urgentes), y
tampoco puede el Juzgado continuar conociendo de un asunto que se está sometiendo
a mediación siempre que alguna de las partes en juicio lo solicite a través de
declinatoria. A su vez, se expresa también que las partes inmersas en un
proceso judicial podrán solicitar la suspensión del mismo para acogerse a un
procedimiento de mediación.
De esta forma, podemos observar que el
proceso de mediación es muy flexible para las partes, hecho que se observa en
la: no vinculatoriedad de acogerse al método ni a terminarlo, sin sesiones
máximas y sin tiempo máximo de duración (aunque la Ley dice que se hará en las
menores sesiones y tiempo posibles), el contenido del acuerdo responde
exclusivamente a la voluntad y necesidades de las partes (siempre que sea
legal), posibilidad de acudir a la jurisdicción si la mediación por el motivo
que sea no ha llegado a buen fin y hacer cumplir allí también los acuerdos que
se hayan incumplido… Circunstancias todas ellas que vienen a decirnos, en
esencia, quiénes son los verdaderos protagonistas de la mediación: LAS PARTES.
El
segundo de los temas a tratar es la legislación española sobre mediación. Mencionar
que no existe a día de hoy una norma general y uniforme que lo articule, siendo
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; y su
reglamento de desarrollo el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, las
normas más generales existentes.
No
obstante lo anterior, los mencionados textos no son la única regulación para la
mediación que existe en nuestro país. La Constitución Española de 1978,
posibilita que las Comunidades Autónomas puedan legislar sobre la materia
mediación, en virtud de la cláusula de escape del artículo 149.1.3, la cual
considera que las materias no contempladas expresamente como competencias
exclusivas del Estado, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas siempre
que así las hagan suyas sus correspondientes Estatutos de Autonomía. A día de
hoy en España, todas las Comunidades Autónomas a excepción de Extremadura,
Murcia y La Rioja, poseen ley autonómica de mediación.
Nuestra
ley de mediación castellano-manchega es: la 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio
Social Especializado de Mediación Familiar. Que se integra además dentro de la
competencia de “Asistencia Social”, perfectamente asumible por las Comunidades
Autónomas (Art. 148.1.20 CE), y como así queda hecho realidad en nuestro
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (Art. 31.1.20 y 31).
Significar
que en España a día de hoy la mediación sólo está regulada para la materia
civil y mercantil. Pero no sería de extrañar que la legislación de futuro
amplíe su regulación para otras materias como: la penal, la social o la
contencioso-administrativa.
De
este modo, podemos concluir que la mediación es un instrumento que se irá,
dadas las necesidades del país, potenciando cada vez más. Pero es que además
por sí sola es un buen instrumento para la resolución de conflictos, y ello
debido a que en muchas ocasiones los juzgados no son capaces de ofrecer una
solución satisfactoria para las partes, además del gran lapso de tiempo que transcurre
para establecer tal solución.
Por
otro lado, en muchas ocasiones las sentencias no se cumplen y hay que acudir a
un segundo procedimiento judicial, esto es la ejecución, para poder hacerlas
efectivas, aunque no obstante ello tampoco supone una garantía al cien por cien
fiable de su cumplimiento y lo que si ocasiona en todo caso es un mayor
incremento del tiempo de judicialización del conflicto. Y es en este contexto
donde la mediación tiene su utilidad al propiciar una solución consensuada que
las propias partes han creado y aceptado, mucho más acorde a sus necesidades,
por lo que se consigue un mayor grado de cumplimiento de los acuerdos que en el
caso de las sentencias, así como que se adoptan en un menor lapso de tiempo que
en el juzgado, e incluso desde un punto de vista psicológico las partes
obtienen una mayor satisfacción pudiendo tener el proceso efectos terapéuticos
para las mismas, por causa de conflictos duraderos en el tiempo o por su
especiales vicisitudes.
Por último que decir tiene la importancia de la mediación
aplicada al ámbito de los conflictos en materia de derecho de familia, en donde
lo que está en juego no es ya aspectos meramente económicos, sino que ahí estamos
ya hablando de personas y en muchas ocasiones existiendo además hijos menores
entre las partes.