lunes, 3 de agosto de 2015

IMPUESTO DE SUCESIONES: TRÁMITE PREVIO A LA ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA


Cuando se produce el fallecimiento de algún familiar cercano, aparte del dolor y tristeza que genera este hecho, se nos vienen a la mente múltiples cuestiones acerca de temas relacionados con su patrimonio: ¿Qué pasa con sus bienes? ¿Qué pasos hay que seguir para repartir la herencia? ¿Hay que pagar algún tipo de impuesto?... en este artículo nos vamos a centrar en explicar el denominado Impuesto de Sucesiones, tributo que se genera en los herederos de una herencia como causa del incremento patrimonial que la recepción de la misma les supone.

Para entenderlo mejor, cuando fallece una persona dejando bienes en herencia, sus sucesores están obligados a pagar dicho impuesto pues su patrimonio aumenta con la adquisición de dichos bienes. Se trata de un impuesto directo personal y progresivo, puesto que su cuantía está relacionada con el valor de los bienes que tenemos derecho a percibir.

TRÁMITES Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA

Al producirse el fallecimiento de una persona, es posible que éste haya otorgado en vida testamento, ya sea ante notario o mediante testamento ológrafo que es aquel que se hace de manera manuscrita por el testador, recogiendo su voluntad sobre el destino de sus bienes tras su fallecimiento,   declarando  quienes son sus herederos y que parte de sus bienes le corresponde a cada uno.   En este caso, el primer paso para proceder al reparto hereditario, sería solicitar, junto con el certificado de fallecimiento,  la declaración de últimas voluntades del causante, dónde se nos señalará cual es el último testamento otorgado por el finado, en el caso de que éste lo hubiese otorgado en vida.

Nos podemos encontrar, no obstante con el supuesto de que el fallecido no hubiese otorgado testamento en vida.  En este caso, sería imprescindible realizar una declaración de herederos, en la cual se certifique cuáles son los llamados a heredar los bienes del finado. Para proceder a realizar dicha declaración, debemos distinguir entre el grado de parentesco que existe entre los herederos  con el fallecido a la hora de saber si realizarlo de una u otra manera; es decir, si los herederos son hijos, padres y/o cónyuge del fallecido se realizará mediante escritura pública ante notario. En el caso de que los herederos sean los hermanos, sobrinos o parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, se procederá a realizar ante el Juzgado de primera instancia del último domicilio del fallecido.

CÁLCULO DEL IMPUESTO

Una vez recopilemos toda esta documentación (certificado de fallecimiento, certificado de últimas voluntades, testamento o declaración de herederos, ya sea notarial o judicial) procederemos a solicitar la liquidación del impuesto de sucesiones, mediante el impreso 650 que se solicita en la Oficina Tributaria Autonómica, debidamente cumplimentado. Se nos puede exigir que adjuntemos los saldos de la cuentas bancarias del fallecido, así como la relación de bienes mediante escritura de propiedad de los mismos, así como el último recibo de pago del Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

En virtud del caudal hereditarios (bienes existentes menos las deudas) y de la parte que del mismo le corresponde a cada heredero, será la cuantía del impuesto.

Debemos de tener en cuenta que éste es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, aunque la norma que se aplica en este sentido es de carácter estatal, es decir, las Comunidades Autónomas pueden regular ciertos aspectos como puede ser la determinación de la cuantía y el coeficiente de los bienes de la herencia, la tarifa o las posibles deducciones aplicables a la base imponible.

Sin embargo, ya el Estado prevé una serie de deducciones que las Comunidades Autónomas deben respetar, como suele ser la deducción del 95% del impuesto sobre el valor de la vivienda habitual del finado o del valor de la empresa individual que el causante tuviese en vida.

Debemos tener en cuenta que si algún heredero decide renunciar a una herencia debe comunicarlo antes de proceder a la liquidación del impuesto, ya que una vez liquidado y presentado se entiende que se acepta la misma, puesto que este hecho se considera una aceptación automática de la misma. Hay que especificar que en el caso de que un heredero legítimo decida no aceptar la herencia, ya sea porque existen deudas que no desea asumir, o porque  desea beneficiar a otro heredero, debe hacerlo de forma expresa mediante escritura pública ante  el notario o ante el Juzgado si es que el procedimiento se está tramitando mediante esta vía. Tenemos que tener en cuenta que si existen acreedores a los que la no aceptación de la misma les causara un perjuicio, no podríamos rechazarla. Deberíamos aceptarla en beneficio de inventario, es decir, que las deudas se asumirán hasta el límite de los bienes heredados.

LA HERENCIA DE RAFAEL P.D.

Un ejemplo para que lo veamos más claro, puede ser el que se nos presentó hace escasos meses en nuestro despacho. Don Rafael P.D. nos solicitó que le ayudásemos a gestionar el papeleo necesario tras el fallecimiento de su padre.  En primer lugar le preguntamos si su padre había otorgado testamento en vida, lo cual él desconocía si lo había hecho. Para conocer si existía testamento, solicitamos el certificado de últimas voluntades, el cual nos especificó que había muerto sin haber dejado hecho testamento.

Junto con el certificado de últimas voluntades, el certificado de defunción y el libro de familia de Rafael P.D., en el cual constaba que su madre había fallecido hace ya años y que éste tenía una hermana menor que él, fuimos a una notaría, junto dos testigo que conociesen al finado para realizar la declaración de herederos, en la que figuraban como tales Rafael y su hermana Carmen.

Una vez realizada la misma, le preguntamos acerca de los bienes existentes. Consistían en la vivienda familiar y unos 5.000 euros existentes en una cuenta corriente, justificados con el certificado del banco y la escritura de propiedad de la vivienda.

Junto con toda esta documentación, y el impreso 650 correspondiente como hemos dicho a la liquidación del  impuesto de sucesiones, lo presentamos en Hacienda para que sea ésta quien nos determine la cuantía del mismo para cada heredero y las posibles deducciones a aplicar.

Una vez tuvimos todos los trámites previos a la partición de la herencia, los hermanos decidieron pagar dichos trámites con el dinero existente en la cuenta bancaria y escriturar la vivienda familiar a nombre de los dos herederos, con el fin de ponerla a la venta.


Es por ello, por lo que es muy recomendable proceder a realizar todo este papeleo y gestiones administrativas ayudados por un abogado especialista en herencias, el cual nos indicará paso a paso cual es el procedimiento a seguir, asesorándonos y ayudando en todo lo posible, para que dichas gestiones resulten menos farragosas.


martes, 30 de junio de 2015

CERVICALGÍA POR ACCIDENTE DE TRÁFICO





En un accidente de tráfico, de carácter leve y ocurrido normalmente en ámbito urbano, la lesión mas habitual es la cervicalgia, es decir,  dolor en el cuello (zona cervical de la columna) a consecuencia de un impacto busco. En un golpe trasero, al conductor del vehículo golpeado se le desplaza el cuello bruscamente hacia delante y hacia atrás, éste movimiento brusco, provoca la denominada cervicalgia.

Este tipo de lesión, como mencionábamos, ocurre normalmente en ámbito urbano porque es la lesión más habitual que ocurre en impactos traseros, en un stop, semáforo, rotondas…etc,  encontrándose un vehículo parado, cuando otro vehículo, que no frena a tiempo o sin percatarse de la existencia de un vehículo parado, le golpea por detrás.


LESIONES SUFRIDAS TRAS UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

En caso de sufrir un accidente, incluso uno leve con lesiones de éste tipo, es recomendable acudir a asesorarse con abogados de accidentes de tráfico puesto que muchas veces no se es consciente de cuáles son los derechos que nos asisten como víctimas de un accidente del que se desprenden unas lesiones, que graves o leves, van a suponer un trastorno en el desarrollo normal de nuestros hábitos de vida, y que por ende tenemos derecho a que sean subsanados en la medida de lo posible. 

Es por ello que es importante que tras un golpe o colisión con el coche, que ocasione cualquier daño físico al conductor o persona que lo acompaña, se acuda al médico de urgencias a la mayor brevedad posible, para que sea un especialista el que determine cuáles son las lesionas que se presentan, así como valorar un seguimiento de las mismas, por si pudiesen ocasionarse secuelas del mismo. Es muy importante que el informe del médico recoja un diagnostico lo más preciso posible, así como el tratamiento médico a seguir, y si fuera necesario, baja laboral o días impeditivos que pudiera necesitar el afectado hasta su completa recuperación.

Tras un suceso de estas características, debemos dar parte a nuestro seguro de coche para que, según la póliza que tengamos suscrita y dependiendo de las características del accidente (culpable o no culpable) podamos reclamar que se haga cargo, tanto de los daños sufridos en el vehículo como de los daños físicos que se nos hayan ocasionado.

COLISIÓN EN VÍA URBANA 

A nuestro despacho profesional acudió hace unos meses un cliente que tras sufrir un  impacto por la parte trasera de su vehículo, mientras esperaba el cambio a verde de un semáforo, presentó lesiones en la zona del cuello que le impedían realizar sus actividades diarias con normalidad, pues a raíz de este impacto tuvo que permanecer dos días hospitalizado por fuertes dolores en la espalda, cuello y cabeza. Fue diagnosticado por el médico que le atendió tras el accidente de una cervicalgía postraumática, a consecuencia del severo  golpe que sufrió.

Según el atestado que se levantó el día del accidente, mi cliente, que se encontraba parado delante de un semáforo en rojo situado en una vía urbana de nuestra ciudad, sintió cómo el vehículo que circulaba tras él,  venía a una velocidad que no le permitió frenar a tiempo por lo que colisionó de manera brusca contra el vehículo de mi representado, ocasionando, aparte de los daños materiales propios de este tipo de accidentes en el vehículo, las lesiones que venimos explicando. 

CONSEGUIR UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA

Tras recibir el alta médica y una vez dado parte a la aseguradora, la compañía del conductor culpable, se pone en contacto con mi representado para ofrecerle una cantidad indemnizatoria, que consistía en la reparación íntegra del vehículo, así como 1.000 euros en concepto indemnizatorio por las lesiones sufridas. No estando muy conforme con esta cantidad, decide ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados a fin de que le asesoremos sobre esta situación. 

Tras analizar los documentos referentes a dicho siniestro, en especial al informe pericial médico obrante, nos percatamos que la indemnización ofrecida por la compañía aseguradora es mucho menor que la que establece el baremo existente para el cálculo de indemnizaciones de accidentes de circulación.

Según el informe médico, mi cliente, de 48 años de edad, presentaba una cervicalgía postraumática con 2 puntos de secuela. Permaneció dos días ingresado en el hospital a causa de los fuertes dolores de cabeza y mareos sufridos tras el accidente, con un total de 25 días de baja, de los cuales 15 días fueron impeditivos y 10 no impeditivos. Con estos datos recogidos en el informe pudimos calcular la indemnización que realmente le correspondería, la cual ascendía a la cantidad de 2.823,43 euros, alejados de los 1.000 euros que le ofrecía la compañía aseguradora en un primer momento.

Tras calcular dicha indemnización, nos pusimos en contacto con la compañía aseguradora, ala que le volví a enviar el informe médico, así como la cantidad indemnizatoria que entendíamos correcta por los daños que se habían ocasionado. Tras varias conversaciones con la compañía, al final ésta aceptó el pago de la misma, sin necesidad de acudir a un proceso judicial, lo que nos hubiese supuesto mayor tiempo y gastos. Mi cliente cobró en un plazo de 10 días el importe solicitado y de este modo pudo ver resarcido, en cierto modo, los perjuicios que el accidente le había generado.

En el caso de que la compañía se hubiese negado a pagar a nuestro cliente  la cantidad que por derecho le correspondía, habríamos tenido que plantear una denuncia por accidente de tráfico, así como una demanda civil para resarcir los daños a fin de conseguir la indemnización solicitada.


Por todo ello, es muy recomendable, que tras sufrir un accidente de circulación, en el que se nos ocasiones algún tipo de dolencia o lesión, acudamos a un abogado que nos asesore y nos indique si la compañía aseguradora nos está ofreciendo una cantidad que realmente nos corresponde y no nos conformemos con la primera cifra que nos ofrezcan.

lunes, 1 de diciembre de 2014

FISCALIDAD DE PELUQUERÍAS Y CENTROS DE BELLEZA



Los establecimientos dedicados al cuidado y estética personal, así como de venta de productos cosméticos, son locales muy presentes en nuestro día a día.

Si tienes o estás pensando en abrir uno de estos establecimientos, ¿conoces cuál es el régimen fiscal apropiado para tu negocio?

Dichas actividades empresariales, se clasifican de varias formas según nuestra normativa tributaria, pero hay que tener cuidado, ya que aunque parezcan similares, mantienen unas grandes diferencias en cuanto al modo de declararse. 

Vamos a verlas.


  • Peluquerías de caballeros y señoras (IAE 972.1); y salones e institutos de belleza (IAE 972.2).


Estos dos supuestos recogen todas las posibilidades que ofrece la ley. Pueden estar en cuanto al IRPF se refiere, tanto en estimación directa como objetiva, y en relación al IVA en régimen general o también simplificado. Evidentemente si se escoge estimación directa de IRPF hay que estar forzosamente en régimen general de IVA, en cambio si la elección es estimación objetiva de IRPF habrá que incluirse en el régimen simplificado de IVA.

  • Venta al por menor de productos de droguería y perfumería (IAE 652.2); y de perfumería y cosmética (IAE 652.3).

Aquí las opciones se reducen un poco ya que al ser actividades de venta de productos no sometidos a ningún proceso de transformación, han de estar forzosamente, en relación al IVA, en el régimen especial de recargo de equivalencia. Con respecto al IRPF tienen abiertas las dos opciones de siempre, la estimación directa u objetiva.

  • Academias de peluquería (IAE 932.1).

La última actividad relacionada con la materia es la que menos opciones tributarias tienen previstas, y en este sentido sólo puede estar en estimación directa de IRPF y por consiguiente en el régimen general de IVA.
                                                                                                                                                  


De todas formas, la dinámica que llevan estos negocios suele producir que desarrollen simultáneamente varias de estas actividades. Ello es perfectamente legal ya que todas ellas son compatibles entre sí, de modo que lo único que habrá que hacer es matricularse en la declaración de alta censal en los epígrafes correspondientes.

No obstante el estar de alta en varias actividades puede influir en el modelo de tributación, reduciéndonos las posibilidades de optar por uno u otro. 

Así las cosas, en principio si alguna actividad se realiza por el método de estimación directa del IRPF (y por consiguiente en régimen general de IVA), ya no podremos acogernos al régimen de módulos de IRPF (y en consecuencia tampoco al régimen simplificado de IVA), salvo que ya existiera previamente alguna actividad acogida a dicho régimen. En este caso, nos dejaran mantener la estimación objetiva durante exclusivamente ese año natural. 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

martes, 11 de noviembre de 2014

VENTAJAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN



Cuando hablamos de mediación, una de las  primeras  palabras que se nos viene a la mente es “conflicto”.

Si  preguntamos a distintas personas qué es un conflicto, éstas nos darán definiciones distintas, pero sin embargo, casi todos parecemos estar de acuerdo en que un conflicto entraña aspectos como disputa, problema, competencia, diferentes necesidades…. Podemos tomar una postura positiva o negativa frente a él, pero creo que todos estamos de acuerdo  en que la vida entraña, lo queramos o no, conflictos.

Nos encontramos conflictos en la vida familiar, profesional, en los grupos, la política, entre vecinos o en los negocios. Y parece que la mediación resulta una vía efectiva de resolución de los mismos ya que ésta se define como un proceso voluntario en el que dos o más partes en controversia trabajan con un profesional imparcial, el mediador, para generar sus propias soluciones y para resolver sus diferencias.

El proceso de Mediación recoge varías ventajas, que hace que la aplicación de este proceso resulte en la mayoría de las ocasiones, más efectivo y satisfactorio para las partes que acudir a la vía judicial.

Entre estas ventajas destacamos:
  
  1. Uno de los principales beneficios radica en que, son los propios implicados en el conflicto quienes tienen la herramienta de crear un acuerdo que se ajuste a sus necesidades.
  2. Al alcanzar acuerdos que benefician a ambas partes, estos perduran en el tiempo, evitando problemas en el futuro.
  3. La Mediación a diferencia de los casos que se resuelven en los juzgados, son completamente confidenciales, por lo que permite un mayor nivel de intimidad.     
  4. La Mediación permite que las relaciones interpersonales no se deterioren tanto como en un proceso judicial, evitando así el desgaste emocional que supone acudir al Juzgado.
  5. La mediación es un eficiente proceso que ahorra tiempo y dinero. Evita perder el tiempo invertido en un proceso judicial y facilita una rápida solución. La mayoría de las mediaciones son resueltas en una sola sesión, que normalmente dura entre una y cinco horas.
  6. Los mediadores son neutrales y no tienen intereses en el proceso. Su papel es ayudar a las partes a resolver el conflicto.
  7.  Las decisiones tomadas por el mediador no son vinculantes. En caso de no llegarse a un acuerdo, se puede seguir el cauce habitual en vía judicial.

Es por ello que entendemos que la Mediación es una eficaz herramienta capaz de resolver los conflictos que puedan surgir en la vida cotidiana de las personas, resultando una alternativa muy eficaz a la vía judicial, ya que hace posible que sean las propias personas involucradas en el proceso las que acuerden  su solución.

martes, 4 de noviembre de 2014

SUBROGACIONES EN CONTRATOS DE ALQUILER DE VIVIENDA DE RENTA ANTIGUA











El vivir de alquiler es y ha sido siempre una opción muy común en nuestro país. 

Una de las vicisitudes que pueden darse en la relación arrendaticia es el supuesto de las subrogaciones en el contrato de vivienda con renta antigua (considerados por ley a los realizados antes del 9 de mayo de 1985 y que aún sigan en vigor). Circunstancia de la que nos vamos a ocupar en el día de hoy.

La subrogación es una institución que permite a ciertos familiares del inquilino permanecer en la vivienda, si se dan una serie de requisitos, cuando éste fallece o bien traspasa sus derechos en vida. Por lo que la duración del contrato se verá forzosamente ampliada para el arrendador y en ocasiones por un tiempo muy superior al inicialmente previsto.

La materia viene regulada en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


- Consideraciones previas.


  • Para las subrogaciones el requisito de la convivencia es preceptivo en todo caso, habiendo para cada supuesto unos plazos mínimos diferentes y debe darse de forma habitual y en la vivienda arrendada.
  • Las subrogaciones se pueden producir por actos `inter vivos´ o `mortis causa´ según el caso.
  • El orden de prelación para subrogarse establecido en la ley es imperativo, no admitiéndose renuncias ni expresas ni tácitas en favor de otra persona con peor derecho, por lo que si alguien con derecho no lo ejercita se pierde para el resto de personas.
  • En las subrogaciones de hijos, cuando estos tengan más de 65 años o se encuentren percibiendo una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez y el hecho que ocasionó su subrogación se produjo entre el 1-1-1995 y el 1-1-2005, pueden continuar en el contrato hasta su fallecimiento.
  • Se regulan tres supuestos diferentes que pasamos a comentar.


- Primer supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es el arrendatario original o primer arrendatario (no ha habido subrogaciones).

Sólo está previsto para supuestos `mortis causa´, extinguiéndose el contrato a la muerte de este primer arrendatario, salvo que puedan y quieran subrogarse por vez primera las siguientes personas y en el siguiente orden:
  1. Cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del primer inquilino (puede quedarse hasta que fallezca).
  2. Hijos del primer inquilino que hubieran convivido con él durante al menos los dos años anteriores a su fallecimiento (pueden quedarse hasta que cumplan 25 años o bien dos años más si ya tienen esa edad, o hasta que mueran si tienen una minusvalía igual o superior al 65%).
  3. Ascendientes del primer inquilino que estuvieran a su cargo y hubieran convivido con él durante al menos los tres años anteriores a su muerte (se pueden quedar hasta que mueran).
No obstante puede haber una siguiente subrogación, siempre y cuando se hubiese subrogado por vez primera el cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del primer inquilino, a favor de los hijos del inquilino original que hubiesen convivido con el cónyuge primer subrogado al menos durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Podrían quedarse hasta cumplir los 25 o bien dos años más si tuvieran ya esa edad, o bien hasta que fallezca si tienen una minusvalía igual o superior al 65%.


- Segundo supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es realmente un segundo arrendatario (ha habido ya una subrogación).

Aquí la subrogación puede operar tanto `inter vivos´ como `mortis causa´. El contrato finalizaría una vez fallecido este segundo arrendatario, salvo que pudieran y quisieran subrogarse, los siguientes familiares y en orden preferente: 

  1. Cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del segundo inquilino (puede quedarse hasta que fallezca).
  2. Hijos del segundo inquilino, si es que existe alguno que hubieran convivido con el segundo inquilino durante al menos los dos años anteriores a su fallecimiento (pueden quedarse hasta que cumplan 25 años o dos años más si tienen esa edad, o hasta que fallezcan si tienen una minusvalía igual o superior al 65%). 

- Tercer supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es realmente un tercer arrendatario (ha habido ya dos subrogaciones).

El contrato se extinguirá a la muerte de este tercer inquilino, no autorizándose ninguna otra subrogación más.