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lunes, 3 de agosto de 2015

IMPUESTO DE SUCESIONES: TRÁMITE PREVIO A LA ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA


Cuando se produce el fallecimiento de algún familiar cercano, aparte del dolor y tristeza que genera este hecho, se nos vienen a la mente múltiples cuestiones acerca de temas relacionados con su patrimonio: ¿Qué pasa con sus bienes? ¿Qué pasos hay que seguir para repartir la herencia? ¿Hay que pagar algún tipo de impuesto?... en este artículo nos vamos a centrar en explicar el denominado Impuesto de Sucesiones, tributo que se genera en los herederos de una herencia como causa del incremento patrimonial que la recepción de la misma les supone.

Para entenderlo mejor, cuando fallece una persona dejando bienes en herencia, sus sucesores están obligados a pagar dicho impuesto pues su patrimonio aumenta con la adquisición de dichos bienes. Se trata de un impuesto directo personal y progresivo, puesto que su cuantía está relacionada con el valor de los bienes que tenemos derecho a percibir.

TRÁMITES Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA

Al producirse el fallecimiento de una persona, es posible que éste haya otorgado en vida testamento, ya sea ante notario o mediante testamento ológrafo que es aquel que se hace de manera manuscrita por el testador, recogiendo su voluntad sobre el destino de sus bienes tras su fallecimiento,   declarando  quienes son sus herederos y que parte de sus bienes le corresponde a cada uno.   En este caso, el primer paso para proceder al reparto hereditario, sería solicitar, junto con el certificado de fallecimiento,  la declaración de últimas voluntades del causante, dónde se nos señalará cual es el último testamento otorgado por el finado, en el caso de que éste lo hubiese otorgado en vida.

Nos podemos encontrar, no obstante con el supuesto de que el fallecido no hubiese otorgado testamento en vida.  En este caso, sería imprescindible realizar una declaración de herederos, en la cual se certifique cuáles son los llamados a heredar los bienes del finado. Para proceder a realizar dicha declaración, debemos distinguir entre el grado de parentesco que existe entre los herederos  con el fallecido a la hora de saber si realizarlo de una u otra manera; es decir, si los herederos son hijos, padres y/o cónyuge del fallecido se realizará mediante escritura pública ante notario. En el caso de que los herederos sean los hermanos, sobrinos o parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, se procederá a realizar ante el Juzgado de primera instancia del último domicilio del fallecido.

CÁLCULO DEL IMPUESTO

Una vez recopilemos toda esta documentación (certificado de fallecimiento, certificado de últimas voluntades, testamento o declaración de herederos, ya sea notarial o judicial) procederemos a solicitar la liquidación del impuesto de sucesiones, mediante el impreso 650 que se solicita en la Oficina Tributaria Autonómica, debidamente cumplimentado. Se nos puede exigir que adjuntemos los saldos de la cuentas bancarias del fallecido, así como la relación de bienes mediante escritura de propiedad de los mismos, así como el último recibo de pago del Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

En virtud del caudal hereditarios (bienes existentes menos las deudas) y de la parte que del mismo le corresponde a cada heredero, será la cuantía del impuesto.

Debemos de tener en cuenta que éste es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, aunque la norma que se aplica en este sentido es de carácter estatal, es decir, las Comunidades Autónomas pueden regular ciertos aspectos como puede ser la determinación de la cuantía y el coeficiente de los bienes de la herencia, la tarifa o las posibles deducciones aplicables a la base imponible.

Sin embargo, ya el Estado prevé una serie de deducciones que las Comunidades Autónomas deben respetar, como suele ser la deducción del 95% del impuesto sobre el valor de la vivienda habitual del finado o del valor de la empresa individual que el causante tuviese en vida.

Debemos tener en cuenta que si algún heredero decide renunciar a una herencia debe comunicarlo antes de proceder a la liquidación del impuesto, ya que una vez liquidado y presentado se entiende que se acepta la misma, puesto que este hecho se considera una aceptación automática de la misma. Hay que especificar que en el caso de que un heredero legítimo decida no aceptar la herencia, ya sea porque existen deudas que no desea asumir, o porque  desea beneficiar a otro heredero, debe hacerlo de forma expresa mediante escritura pública ante  el notario o ante el Juzgado si es que el procedimiento se está tramitando mediante esta vía. Tenemos que tener en cuenta que si existen acreedores a los que la no aceptación de la misma les causara un perjuicio, no podríamos rechazarla. Deberíamos aceptarla en beneficio de inventario, es decir, que las deudas se asumirán hasta el límite de los bienes heredados.

LA HERENCIA DE RAFAEL P.D.

Un ejemplo para que lo veamos más claro, puede ser el que se nos presentó hace escasos meses en nuestro despacho. Don Rafael P.D. nos solicitó que le ayudásemos a gestionar el papeleo necesario tras el fallecimiento de su padre.  En primer lugar le preguntamos si su padre había otorgado testamento en vida, lo cual él desconocía si lo había hecho. Para conocer si existía testamento, solicitamos el certificado de últimas voluntades, el cual nos especificó que había muerto sin haber dejado hecho testamento.

Junto con el certificado de últimas voluntades, el certificado de defunción y el libro de familia de Rafael P.D., en el cual constaba que su madre había fallecido hace ya años y que éste tenía una hermana menor que él, fuimos a una notaría, junto dos testigo que conociesen al finado para realizar la declaración de herederos, en la que figuraban como tales Rafael y su hermana Carmen.

Una vez realizada la misma, le preguntamos acerca de los bienes existentes. Consistían en la vivienda familiar y unos 5.000 euros existentes en una cuenta corriente, justificados con el certificado del banco y la escritura de propiedad de la vivienda.

Junto con toda esta documentación, y el impreso 650 correspondiente como hemos dicho a la liquidación del  impuesto de sucesiones, lo presentamos en Hacienda para que sea ésta quien nos determine la cuantía del mismo para cada heredero y las posibles deducciones a aplicar.

Una vez tuvimos todos los trámites previos a la partición de la herencia, los hermanos decidieron pagar dichos trámites con el dinero existente en la cuenta bancaria y escriturar la vivienda familiar a nombre de los dos herederos, con el fin de ponerla a la venta.


Es por ello, por lo que es muy recomendable proceder a realizar todo este papeleo y gestiones administrativas ayudados por un abogado especialista en herencias, el cual nos indicará paso a paso cual es el procedimiento a seguir, asesorándonos y ayudando en todo lo posible, para que dichas gestiones resulten menos farragosas.


lunes, 1 de diciembre de 2014

FISCALIDAD DE PELUQUERÍAS Y CENTROS DE BELLEZA



Los establecimientos dedicados al cuidado y estética personal, así como de venta de productos cosméticos, son locales muy presentes en nuestro día a día.

Si tienes o estás pensando en abrir uno de estos establecimientos, ¿conoces cuál es el régimen fiscal apropiado para tu negocio?

Dichas actividades empresariales, se clasifican de varias formas según nuestra normativa tributaria, pero hay que tener cuidado, ya que aunque parezcan similares, mantienen unas grandes diferencias en cuanto al modo de declararse. 

Vamos a verlas.


  • Peluquerías de caballeros y señoras (IAE 972.1); y salones e institutos de belleza (IAE 972.2).


Estos dos supuestos recogen todas las posibilidades que ofrece la ley. Pueden estar en cuanto al IRPF se refiere, tanto en estimación directa como objetiva, y en relación al IVA en régimen general o también simplificado. Evidentemente si se escoge estimación directa de IRPF hay que estar forzosamente en régimen general de IVA, en cambio si la elección es estimación objetiva de IRPF habrá que incluirse en el régimen simplificado de IVA.

  • Venta al por menor de productos de droguería y perfumería (IAE 652.2); y de perfumería y cosmética (IAE 652.3).

Aquí las opciones se reducen un poco ya que al ser actividades de venta de productos no sometidos a ningún proceso de transformación, han de estar forzosamente, en relación al IVA, en el régimen especial de recargo de equivalencia. Con respecto al IRPF tienen abiertas las dos opciones de siempre, la estimación directa u objetiva.

  • Academias de peluquería (IAE 932.1).

La última actividad relacionada con la materia es la que menos opciones tributarias tienen previstas, y en este sentido sólo puede estar en estimación directa de IRPF y por consiguiente en el régimen general de IVA.
                                                                                                                                                  


De todas formas, la dinámica que llevan estos negocios suele producir que desarrollen simultáneamente varias de estas actividades. Ello es perfectamente legal ya que todas ellas son compatibles entre sí, de modo que lo único que habrá que hacer es matricularse en la declaración de alta censal en los epígrafes correspondientes.

No obstante el estar de alta en varias actividades puede influir en el modelo de tributación, reduciéndonos las posibilidades de optar por uno u otro. 

Así las cosas, en principio si alguna actividad se realiza por el método de estimación directa del IRPF (y por consiguiente en régimen general de IVA), ya no podremos acogernos al régimen de módulos de IRPF (y en consecuencia tampoco al régimen simplificado de IVA), salvo que ya existiera previamente alguna actividad acogida a dicho régimen. En este caso, nos dejaran mantener la estimación objetiva durante exclusivamente ese año natural. 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

jueves, 23 de octubre de 2014

FISCALIDAD DE LAS ACTIVIDADES FOTOGRÁFICAS

La fotografía inicialmente considerara como un hobby, va adquiriendo cada vez más adeptos que optan por dedicarse profesionalmente a esta apasionante labor.

Pero como en cualquier otro caso, va unida a otro aspecto que aunque no "tan apasionante" sí resulta necesario para el desempeño del trabajo como fotógrafo.

Desde el punto de vista tributario las actividades fotográficas realizadas por profesionales y empresarios no mercantiles, vienen contempladas en tres epígrafes distintos del Impuesto de Actividades Económicas:

  • Servicios fotográficos (Epígrafe 973.1 IAE).
  • Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos  (Epígrafe 973.2 IAE).
  • Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos o fotográficos  (Epígrafe 659.3 IAE).


Tratamos en primer lugar los dos primeros supuestos ya que tienen un régimen tributario idéntico.

Con respecto al IRPF sólo pueden tributar por estimación directa (diferencia entre ingresos y gastos) ya que no está contemplada la estimación objetiva o módulos para estas actividades. Dentro de la estimación directa habrá que distinguir entre la simplificada y la normal (si la cifra de negocios al año supera los 600.000 €). De este modo los modelos que habrán que presentarse son el 130 (trimestral) y 100 (anual).

Con respecto al IVA ambas actividades están en el régimen general y el tipo aplicable es el 21%. Los modelos a presentar por este impuesto serían el 303 (trimestral) y el 390 (anual).

La tercera de las actividades en cambio tiene unas implicaciones distintas.

Para el IRPF además de la estimación directa, sí que es posible el acogerse al método de estimación objetiva siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos exigidos. El modelo a presentar por estimación objetiva sería el 131 (trimestral) y el 100 (anual), en cambio si se está en directa sería al igual que en los anteriores supuestos el 130 (trimestral) y el 100 (anual).

Con respecto al IVA, la actividad estaría forzosamente sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, al comprar género el tipo aplicable sería el 21% y el 5,20% de recargo y al venderlo se aplicaría el 21% de IVA exclusivamente. No habría que presentar formularios en principio por este régimen.

En los tres casos anteriores habría también que presentar todos los meses de febrero el modelo 347 (declaración anual con terceras personas) si el volumen de actividades con un tercero en particular superara la cifra de los 3.005,06 €. Por su parte si la actividad se realizara por medio de una comunidad de bienes, existe la obligación de presentar también en el mes de febrero la declaración 184.

Por último pasamos a comentar algunas preguntas o dudas que pueden darse con frecuencia.


  • ¿Si adquiero una cámara nueva para mi actividad por valor de 2.000 € me la puedo deducir entera en ese mismo año?


La respuesta es no, habría que deducirlo en más de un año ya que estaríamos hablando de una amortización. Sólo podría hacerse en un año si el valor de adquisición fuera inferior a 601,01 € y siempre que la inversión total realizada en ese ejercicio económico no supere los 12.020,24 €. No obstante podríamos deducirlo de una manera más rápida multiplicando por 2 los coeficientes de la tabla de amortización que procediera en virtud del método de IRPF por el que estuviéramos tributando.

Todo ello siempre y cuando el negocio fuera considerado como de reducida dimensión (menos de 10 millones de euros anuales de volumen de actividades).


  • Vendo una cámara que ya no quiero utilizar en el negocio ¿Cómo se afronta fiscalmente esta operación?


Estaríamos hablando de una ganancia o pérdida patrimonial, sería una cosa u otra en función de que la operación conllevara una mejora o empeoramiento del patrimonio empresarial en relación a la comparación de su precio de adquisición y de trasmisión. No se reputaría nunca como un ingreso o gasto. Habría que emitir una factura al comparador con el tipo de IVA correspondiente (en este caso al 21%), especificando el concepto por el que se hace.


  • ¿Qué ocurre si quiero desempañar varias actividades fotográficas a la vez?


No habría ningún problema ya que todas ellas son compatibles entre sí. Simplemente habría que darse de alta en las que se quisiera a través de la declaración de alta censal 036 ó 037 y realizar los modelos que procedieran tanto por IVA como por IRPF. No obstante ello tendría consecuencias ya que en principio cuando una actividad se rige por la estimación directa del IRPF, ello impide la aplicación de los módulos para el resto de actividades desarrolladas.


  • ¿Es obligatorio darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos aunque mis ingresos sean muy pocos o realice la actividad muy pocos días al año?


La respuesta es en principio sí. El alta en el RETA es obligatoria cuando se inicia una actividad por cuenta propia, indicar que la obligación de alta dura como mínimo el mes completo en que nos encontremos y se mantendrá mientras la actividad se siga efectivamente desarrollando y en todo caso hasta que comuniquemos la baja a la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de los 6 días naturales siguientes al momento del cese.

No obstante, si la actividad fuera considerada como "marginal" podría la Seguridad Social eximirnos de la obligación de alta en el RETA, para lo cual habría que considerar ciertas circunstancias como: la remuneración obtenida, horas de dedicación, actividad no perdurable en el tiempo, no utilización de local, alta en el régimen general, desempeño de otras actividades... 


En suma, es un tema muy interpretable y que habría que valorar cuidadosamente en cada caso concreto. 







sábado, 6 de septiembre de 2014

SISTEMAS TRIBUTARIOS Y SU APLICACIÓN AL IRPF

Los modelos de tributación son los distintos sistemas regulados por la ley que sirven para calcular o determinar el digamos “la primera cifra” con la que a partir de ella y después de efectuar otra serie de operaciones, resultará la cantidad a pagar por el obligado tributario. Es una cuestión de vital importancia el tomar la decisión correcta sobre el modelo a elegir, ya que pueden resultar unas cantidades a pagar muy diferentes en función escoger uno u otro. Estaríamos hablando de posibilidades de economía de opción que hay que saber manejar con cuidado y en atención, por supuesto, al tipo de negocio en concreto del que estemos hablando. De este modo, vamos a analizar los casos y posibilidades existentes para esta materia con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).

En este sentido y con carácter previo para poder abordar la materia en cuestión, es obligado hacer referencia a tres conceptos tributarios generales que están entre ellos en íntima relación. Estos son: tributo, hecho imponible y base imponible.

El tributo se define como una prestación pecuniaria de carácter coactiva exigida por la Administración Pública al los ciudadanos, con el objeto de contribuir al sostenimiento del conjunto de los gastos públicos (Art. 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT). Éstos se clasifican en función de su hecho imponible, entendiéndose como tal al acto o hecho que origina el nacimiento de la obligación de contribuir expresada en la ley (Art. 20 LGT). En este sentido, si el hecho imponible es la realización de negocios, actos o hechos que denotan capacidad económica en un sujeto nos encontraríamos ante un “impuesto”; en cambio si el sujeto utiliza privativamente dominio público o recibe la prestación de servicios en régimen de derecho público, estaríamos hablando de una “tasa”; por último si se produce un beneficio o aumento en los bienes del sujeto por la realización de una obra pública o el establecimiento o ampliación de servicios públicos estaríamos hablando de una “contribución especial”.

Así las cosas y girando de nuevo sobre esta idea abstracta del hecho imponible, resulta que a la hora de realizar la recaudación tributaria por parte de Hacienda, es necesario cuantificar de alguna manera ese hecho imponible. En este sentido, la legislación denomina a la operación para determinar la magnitud dineraria o de otra naturaleza del hecho imponible, como base imponible (Art. 50 LGT), esta es “la primera cifra” de la que hablábamos al principio.

Existen tres tipos de métodos de determinación o cuantificación de la base imponible:

Estimación Directa (Art. 51 LGT). Utiliza datos reales del propio obligado tributario, tales como: declaraciones presentadas, documentos y datos consignados en libros o registros. Este método es el empleado con carácter general y con ello se obtiene un reflejo fiel y justo de la situación real del obligado tributario al basarse en datos ciertos, básicamente es la diferencia entre ingresos y gastos deducibles. Conlleva a su vez el cumplimiento de determinadas obligaciones formales (llevanza de libros de ingresos y gastos, contabilidad, conservación de facturas, etc.…).

Estimación Objetiva (Art. 52 LGT). A diferencia del anterior modelo, éste utiliza magnitudes, índices o módulos; como por ejemplo: superficie del local, consumo eléctrico, número de empleados, etc.… Los módulos no describen exactamente la situación real del contribuyente sino que se basan en ciertos datos objetivos y a partir de ahí se hace una estimación del rendimiento percibido. No se aplica con carácter general ya que será la ley de cada tributo la que establezca los supuestos y condiciones concretas en que pueda utilizarse, teniendo además, en todo caso, carácter voluntario para el obligado tributario.
Las obligaciones formales son menos estrictas que en estimación directa y si se sobrepasa cierto índice de ingresos se pasará automáticamente a ese método. Podríamos concluir que la estimación objetiva es algo parecido a la “tarifa plana” de los impuestos. 

Estimación Indirecta (Art. 53 LGT). Se utiliza únicamente en supuestos tasados en los que la Administración Tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para determinar la base imponible como consecuencia de la: falta de presentación de declaraciones o presentación incompleta o inexacta; resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la labor inspectora; incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales; y desaparición por cualquier causa de libros o registros contables.
El funcionamiento de la estimación indirecta comprende a varias técnicas que pueden utilizarse incluso conjuntamente. A saber: antecedentes que resulten relevantes al caso; comparación con otros supuestos parecidos en el sector económico que denoten indirectamente la obtención de rentas; módulos de estimación objetiva que puedan ser aplicables al negocio en concreto. En otras palabras se estaría hablando del “precio de mercado tributario”, la analogía y respeto al precedente. Mencionar que tiene carácter subsidiario a los dos anteriores y únicamente puede ser utilizado por la Administración Tributaria en el ámbito del procedimiento de inspección.

Una vez vistos los tres modelos de tributación existentes vamos a comentar las posibilidades y supuestos en los que puede, un obligado tributario por el IRPF, acogerse a los diferentes sistemas expresados, al permitir la LGT que la normativa específica de cada tributo sea la que defina estos extremos.

Resaltar primeramente que los contribuyentes por el IRPF son todas las personas naturales o físicas con residencia legal en España (al menos 183 días en el año natural como uno de los criterios de residencia) y que el hecho imponible de este impuesto constituye la obtención de cualquier tipo de rentas por parte de los contribuyentes. Estas rentas están determinadas en la Ley del Impuesto y en función de cada una de ellas es donde se va a determinar el sistema para proceder a su cuantificación. Los tipos de rentas que integran el hecho imponible (Art. 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF) son: las rentas del trabajo (principalmente las nóminas de los trabajadores por cuenta ajena), las rentas de actividades económicas (las de los trabajadores por cuenta propia en actividades profesionales, empresariales, agrícolas, ganaderas o forestales), las rentas del capital mobiliario (intereses en cuentas bancarias y demás), rendimientos del capital inmobiliario (los derivados del alquiler de viviendas, por ejemplo), las imputaciones de renta que se determinen (porcentajes por participación en comunidades de bienes, herencias yacentes, propiedades…) y las ganancias o pérdidas patrimoniales (ventas de elementos afectos a un negocio, es un supuesto).

En este sentido, la LIRPF en su artículo 16 prescribe que todos los tipos de rentas anteriormente enumerados se determinarán por el método de estimación directa. A esto se ha de añadir que para las actividades económicas cabe también la estimación objetiva, existiendo además dos tipos de estimación directa distintas para ellas: la normal y la simplificada. Por su parte, la estimación indirecta sigue utilizándose para los supuestos tasados de la LGT ya explicados.

Pasamos a comentar brevemente las posibilidades, supuestos y condiciones de encuadramiento en la estimación directa simplificada, en la estimación directa normal y en la estimación objetiva, para actividades económicas por el IRPF.

Como punto de partida decir que por defecto para el inicio de actividad, la ley prefiere a la modalidad de estimación directa simplificada antes que a la normal. Una vez iniciada para mantenerse en ella, es necesario que el importe neto total de la cifra de negocios ejercidos en el año inmediato anterior no supere la cantidad de 600.000 €. Si alguna de las actividades no se desarrollaron durante todo el año inmediato anterior, se elevará al año el importe de la cifra de negocios (Art. 30 LIRPF y 28 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en adelante Reglamento del IRPF).

La modalidad simplificada no es un régimen imperativo lo que se demuestra al poderse renunciar a su aplicación. De este modo, si se quiere hacer al iniciarse la actividad habrá de expresarse en el mismo modelo de alta censal, siendo su efecto inmediato; en cambio si la actividad ya se inició, tendrá que hacerse en el mes de diciembre de cada año, siendo ésta efectiva ya para el año siguiente. La renuncia tiene una vigencia mínima de 3 años, una vez trascurridos se prorrogará la renuncia anualmente salvo que ésta se revoque. La revocación de la renuncia se hace también en el mes de diciembre de cada año con efectos de uno de enero del inmediatamente siguiente. La renuncia implica la utilización de la estimación directa normal durante al menos ese mínimo de 3 años. Por su parte, el incumplir los requisitos que permiten acogerse a la simplificada conlleva a la exclusión con efectos diferidos para el año inmediatamente posterior al que se origine el hecho, teniendo además el resto de consecuencias que la renuncia (Art. 29 del Reglamento de IRPF).

Son en principio incompatibles la modalidad normal y simplificada, por lo que si alguna actividad se realiza por la normal arrastrará al resto consigo (Art. 28.3 Reglamento de IRPF).

El segundo sistema de cuantificación que prevé la LIRPF con respecto a los rendimientos de actividades económicas era la estimación objetiva. Aquí la regla general que rige es la aplicación por defecto de esta estimación frente a la directa al inicio de actividad, siempre y cuando la actividad fuere susceptible de estar en módulos.

Tanto la LIRPF como su Reglamento de desarrollo establecen los requisitos de inclusión en la misma (Arts. 31 y 32, respectivamente), estos son a “grosso modo”:

Que el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior no superen los 450.000 € para la totalidad de las actividades económicas.
Que el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior no superen los 300.000 € para actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
Que el volumen de compras en bienes o servicios en el año inmediato anterior no superen los 300.000 € anuales.
 -  Si en el año inmediato anterior se inició una actividad el importe de las cifras se elevará al año.
Que la actividad se encuentre expresamente enumerada en la Orden del Ministerio de Hacienda que se publica todos los años. Actualmente en vigor la Orden HAP 2206/2013, de 26 de noviembre.
Que se cumplan los límites específicos para cada tipo de negocio dados por esa Orden.

La voluntariedad de la estimación objetiva se concreta con un régimen para poder proceder a su renuncia (Art. 33 del Reglamento del IRPF). Su duración, prórroga, revocación, así como la exclusión del sistema objetivo, siguen la misma dinámica que para la estimación directa simplificada. Con la lógica salvedad de que dejar de regirse por los módulos implica el paso a la estimación directa simplificada durante un mínimo de 3 años, siempre que se cumplan los requisitos para tal sistema. A su vez, también existe la posibilidad de la renuncia tácita, esto es, que todos los ejercicios se podrá renunciar a la objetiva presentando la declaración correspondiente al primer trimestre natural del año por estimación directa, o en el supuesto de inicio de actividad cuando se presenta la primera declaración trimestral que proceda.

Son por su parte en principio incompatibles la estimación objetiva y directa, por lo que si algún negocio se lleva por directa arrastrará consigo al resto (Art. 35 del Reglamento).

En suma, todas estas son las posibilidades tributarias existentes con respecto al sistema para determinar la base imponible, que ofrece la legislación relativa al IRPF en la actualidad. Mencionar por último, que se encuentra en tramitación una fuerte reforma fiscal en nuestro país que afectará de una manera muy amplia a toda la normativa tributaria, está previsto que entre en vigor para 2015, a nuestros efectos limitará la aplicación de los módulos y el ámbito de la estimación directa simplificada para el IRPF.