martes, 30 de junio de 2015

CERVICALGÍA POR ACCIDENTE DE TRÁFICO





En un accidente de tráfico, de carácter leve y ocurrido normalmente en ámbito urbano, la lesión mas habitual es la cervicalgia, es decir,  dolor en el cuello (zona cervical de la columna) a consecuencia de un impacto busco. En un golpe trasero, al conductor del vehículo golpeado se le desplaza el cuello bruscamente hacia delante y hacia atrás, éste movimiento brusco, provoca la denominada cervicalgia.

Este tipo de lesión, como mencionábamos, ocurre normalmente en ámbito urbano porque es la lesión más habitual que ocurre en impactos traseros, en un stop, semáforo, rotondas…etc,  encontrándose un vehículo parado, cuando otro vehículo, que no frena a tiempo o sin percatarse de la existencia de un vehículo parado, le golpea por detrás.


LESIONES SUFRIDAS TRAS UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

En caso de sufrir un accidente, incluso uno leve con lesiones de éste tipo, es recomendable acudir a asesorarse con abogados de accidentes de tráfico puesto que muchas veces no se es consciente de cuáles son los derechos que nos asisten como víctimas de un accidente del que se desprenden unas lesiones, que graves o leves, van a suponer un trastorno en el desarrollo normal de nuestros hábitos de vida, y que por ende tenemos derecho a que sean subsanados en la medida de lo posible. 

Es por ello que es importante que tras un golpe o colisión con el coche, que ocasione cualquier daño físico al conductor o persona que lo acompaña, se acuda al médico de urgencias a la mayor brevedad posible, para que sea un especialista el que determine cuáles son las lesionas que se presentan, así como valorar un seguimiento de las mismas, por si pudiesen ocasionarse secuelas del mismo. Es muy importante que el informe del médico recoja un diagnostico lo más preciso posible, así como el tratamiento médico a seguir, y si fuera necesario, baja laboral o días impeditivos que pudiera necesitar el afectado hasta su completa recuperación.

Tras un suceso de estas características, debemos dar parte a nuestro seguro de coche para que, según la póliza que tengamos suscrita y dependiendo de las características del accidente (culpable o no culpable) podamos reclamar que se haga cargo, tanto de los daños sufridos en el vehículo como de los daños físicos que se nos hayan ocasionado.

COLISIÓN EN VÍA URBANA 

A nuestro despacho profesional acudió hace unos meses un cliente que tras sufrir un  impacto por la parte trasera de su vehículo, mientras esperaba el cambio a verde de un semáforo, presentó lesiones en la zona del cuello que le impedían realizar sus actividades diarias con normalidad, pues a raíz de este impacto tuvo que permanecer dos días hospitalizado por fuertes dolores en la espalda, cuello y cabeza. Fue diagnosticado por el médico que le atendió tras el accidente de una cervicalgía postraumática, a consecuencia del severo  golpe que sufrió.

Según el atestado que se levantó el día del accidente, mi cliente, que se encontraba parado delante de un semáforo en rojo situado en una vía urbana de nuestra ciudad, sintió cómo el vehículo que circulaba tras él,  venía a una velocidad que no le permitió frenar a tiempo por lo que colisionó de manera brusca contra el vehículo de mi representado, ocasionando, aparte de los daños materiales propios de este tipo de accidentes en el vehículo, las lesiones que venimos explicando. 

CONSEGUIR UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA

Tras recibir el alta médica y una vez dado parte a la aseguradora, la compañía del conductor culpable, se pone en contacto con mi representado para ofrecerle una cantidad indemnizatoria, que consistía en la reparación íntegra del vehículo, así como 1.000 euros en concepto indemnizatorio por las lesiones sufridas. No estando muy conforme con esta cantidad, decide ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados a fin de que le asesoremos sobre esta situación. 

Tras analizar los documentos referentes a dicho siniestro, en especial al informe pericial médico obrante, nos percatamos que la indemnización ofrecida por la compañía aseguradora es mucho menor que la que establece el baremo existente para el cálculo de indemnizaciones de accidentes de circulación.

Según el informe médico, mi cliente, de 48 años de edad, presentaba una cervicalgía postraumática con 2 puntos de secuela. Permaneció dos días ingresado en el hospital a causa de los fuertes dolores de cabeza y mareos sufridos tras el accidente, con un total de 25 días de baja, de los cuales 15 días fueron impeditivos y 10 no impeditivos. Con estos datos recogidos en el informe pudimos calcular la indemnización que realmente le correspondería, la cual ascendía a la cantidad de 2.823,43 euros, alejados de los 1.000 euros que le ofrecía la compañía aseguradora en un primer momento.

Tras calcular dicha indemnización, nos pusimos en contacto con la compañía aseguradora, ala que le volví a enviar el informe médico, así como la cantidad indemnizatoria que entendíamos correcta por los daños que se habían ocasionado. Tras varias conversaciones con la compañía, al final ésta aceptó el pago de la misma, sin necesidad de acudir a un proceso judicial, lo que nos hubiese supuesto mayor tiempo y gastos. Mi cliente cobró en un plazo de 10 días el importe solicitado y de este modo pudo ver resarcido, en cierto modo, los perjuicios que el accidente le había generado.

En el caso de que la compañía se hubiese negado a pagar a nuestro cliente  la cantidad que por derecho le correspondía, habríamos tenido que plantear una denuncia por accidente de tráfico, así como una demanda civil para resarcir los daños a fin de conseguir la indemnización solicitada.


Por todo ello, es muy recomendable, que tras sufrir un accidente de circulación, en el que se nos ocasiones algún tipo de dolencia o lesión, acudamos a un abogado que nos asesore y nos indique si la compañía aseguradora nos está ofreciendo una cantidad que realmente nos corresponde y no nos conformemos con la primera cifra que nos ofrezcan.

lunes, 1 de diciembre de 2014

FISCALIDAD DE PELUQUERÍAS Y CENTROS DE BELLEZA



Los establecimientos dedicados al cuidado y estética personal, así como de venta de productos cosméticos, son locales muy presentes en nuestro día a día.

Si tienes o estás pensando en abrir uno de estos establecimientos, ¿conoces cuál es el régimen fiscal apropiado para tu negocio?

Dichas actividades empresariales, se clasifican de varias formas según nuestra normativa tributaria, pero hay que tener cuidado, ya que aunque parezcan similares, mantienen unas grandes diferencias en cuanto al modo de declararse. 

Vamos a verlas.


  • Peluquerías de caballeros y señoras (IAE 972.1); y salones e institutos de belleza (IAE 972.2).


Estos dos supuestos recogen todas las posibilidades que ofrece la ley. Pueden estar en cuanto al IRPF se refiere, tanto en estimación directa como objetiva, y en relación al IVA en régimen general o también simplificado. Evidentemente si se escoge estimación directa de IRPF hay que estar forzosamente en régimen general de IVA, en cambio si la elección es estimación objetiva de IRPF habrá que incluirse en el régimen simplificado de IVA.

  • Venta al por menor de productos de droguería y perfumería (IAE 652.2); y de perfumería y cosmética (IAE 652.3).

Aquí las opciones se reducen un poco ya que al ser actividades de venta de productos no sometidos a ningún proceso de transformación, han de estar forzosamente, en relación al IVA, en el régimen especial de recargo de equivalencia. Con respecto al IRPF tienen abiertas las dos opciones de siempre, la estimación directa u objetiva.

  • Academias de peluquería (IAE 932.1).

La última actividad relacionada con la materia es la que menos opciones tributarias tienen previstas, y en este sentido sólo puede estar en estimación directa de IRPF y por consiguiente en el régimen general de IVA.
                                                                                                                                                  


De todas formas, la dinámica que llevan estos negocios suele producir que desarrollen simultáneamente varias de estas actividades. Ello es perfectamente legal ya que todas ellas son compatibles entre sí, de modo que lo único que habrá que hacer es matricularse en la declaración de alta censal en los epígrafes correspondientes.

No obstante el estar de alta en varias actividades puede influir en el modelo de tributación, reduciéndonos las posibilidades de optar por uno u otro. 

Así las cosas, en principio si alguna actividad se realiza por el método de estimación directa del IRPF (y por consiguiente en régimen general de IVA), ya no podremos acogernos al régimen de módulos de IRPF (y en consecuencia tampoco al régimen simplificado de IVA), salvo que ya existiera previamente alguna actividad acogida a dicho régimen. En este caso, nos dejaran mantener la estimación objetiva durante exclusivamente ese año natural. 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

martes, 11 de noviembre de 2014

VENTAJAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN



Cuando hablamos de mediación, una de las  primeras  palabras que se nos viene a la mente es “conflicto”.

Si  preguntamos a distintas personas qué es un conflicto, éstas nos darán definiciones distintas, pero sin embargo, casi todos parecemos estar de acuerdo en que un conflicto entraña aspectos como disputa, problema, competencia, diferentes necesidades…. Podemos tomar una postura positiva o negativa frente a él, pero creo que todos estamos de acuerdo  en que la vida entraña, lo queramos o no, conflictos.

Nos encontramos conflictos en la vida familiar, profesional, en los grupos, la política, entre vecinos o en los negocios. Y parece que la mediación resulta una vía efectiva de resolución de los mismos ya que ésta se define como un proceso voluntario en el que dos o más partes en controversia trabajan con un profesional imparcial, el mediador, para generar sus propias soluciones y para resolver sus diferencias.

El proceso de Mediación recoge varías ventajas, que hace que la aplicación de este proceso resulte en la mayoría de las ocasiones, más efectivo y satisfactorio para las partes que acudir a la vía judicial.

Entre estas ventajas destacamos:
  
  1. Uno de los principales beneficios radica en que, son los propios implicados en el conflicto quienes tienen la herramienta de crear un acuerdo que se ajuste a sus necesidades.
  2. Al alcanzar acuerdos que benefician a ambas partes, estos perduran en el tiempo, evitando problemas en el futuro.
  3. La Mediación a diferencia de los casos que se resuelven en los juzgados, son completamente confidenciales, por lo que permite un mayor nivel de intimidad.     
  4. La Mediación permite que las relaciones interpersonales no se deterioren tanto como en un proceso judicial, evitando así el desgaste emocional que supone acudir al Juzgado.
  5. La mediación es un eficiente proceso que ahorra tiempo y dinero. Evita perder el tiempo invertido en un proceso judicial y facilita una rápida solución. La mayoría de las mediaciones son resueltas en una sola sesión, que normalmente dura entre una y cinco horas.
  6. Los mediadores son neutrales y no tienen intereses en el proceso. Su papel es ayudar a las partes a resolver el conflicto.
  7.  Las decisiones tomadas por el mediador no son vinculantes. En caso de no llegarse a un acuerdo, se puede seguir el cauce habitual en vía judicial.

Es por ello que entendemos que la Mediación es una eficaz herramienta capaz de resolver los conflictos que puedan surgir en la vida cotidiana de las personas, resultando una alternativa muy eficaz a la vía judicial, ya que hace posible que sean las propias personas involucradas en el proceso las que acuerden  su solución.

martes, 4 de noviembre de 2014

SUBROGACIONES EN CONTRATOS DE ALQUILER DE VIVIENDA DE RENTA ANTIGUA











El vivir de alquiler es y ha sido siempre una opción muy común en nuestro país. 

Una de las vicisitudes que pueden darse en la relación arrendaticia es el supuesto de las subrogaciones en el contrato de vivienda con renta antigua (considerados por ley a los realizados antes del 9 de mayo de 1985 y que aún sigan en vigor). Circunstancia de la que nos vamos a ocupar en el día de hoy.

La subrogación es una institución que permite a ciertos familiares del inquilino permanecer en la vivienda, si se dan una serie de requisitos, cuando éste fallece o bien traspasa sus derechos en vida. Por lo que la duración del contrato se verá forzosamente ampliada para el arrendador y en ocasiones por un tiempo muy superior al inicialmente previsto.

La materia viene regulada en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


- Consideraciones previas.


  • Para las subrogaciones el requisito de la convivencia es preceptivo en todo caso, habiendo para cada supuesto unos plazos mínimos diferentes y debe darse de forma habitual y en la vivienda arrendada.
  • Las subrogaciones se pueden producir por actos `inter vivos´ o `mortis causa´ según el caso.
  • El orden de prelación para subrogarse establecido en la ley es imperativo, no admitiéndose renuncias ni expresas ni tácitas en favor de otra persona con peor derecho, por lo que si alguien con derecho no lo ejercita se pierde para el resto de personas.
  • En las subrogaciones de hijos, cuando estos tengan más de 65 años o se encuentren percibiendo una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez y el hecho que ocasionó su subrogación se produjo entre el 1-1-1995 y el 1-1-2005, pueden continuar en el contrato hasta su fallecimiento.
  • Se regulan tres supuestos diferentes que pasamos a comentar.


- Primer supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es el arrendatario original o primer arrendatario (no ha habido subrogaciones).

Sólo está previsto para supuestos `mortis causa´, extinguiéndose el contrato a la muerte de este primer arrendatario, salvo que puedan y quieran subrogarse por vez primera las siguientes personas y en el siguiente orden:
  1. Cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del primer inquilino (puede quedarse hasta que fallezca).
  2. Hijos del primer inquilino que hubieran convivido con él durante al menos los dos años anteriores a su fallecimiento (pueden quedarse hasta que cumplan 25 años o bien dos años más si ya tienen esa edad, o hasta que mueran si tienen una minusvalía igual o superior al 65%).
  3. Ascendientes del primer inquilino que estuvieran a su cargo y hubieran convivido con él durante al menos los tres años anteriores a su muerte (se pueden quedar hasta que mueran).
No obstante puede haber una siguiente subrogación, siempre y cuando se hubiese subrogado por vez primera el cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del primer inquilino, a favor de los hijos del inquilino original que hubiesen convivido con el cónyuge primer subrogado al menos durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Podrían quedarse hasta cumplir los 25 o bien dos años más si tuvieran ya esa edad, o bien hasta que fallezca si tienen una minusvalía igual o superior al 65%.


- Segundo supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es realmente un segundo arrendatario (ha habido ya una subrogación).

Aquí la subrogación puede operar tanto `inter vivos´ como `mortis causa´. El contrato finalizaría una vez fallecido este segundo arrendatario, salvo que pudieran y quisieran subrogarse, los siguientes familiares y en orden preferente: 

  1. Cónyuge o persona en análoga relación de afectividad del segundo inquilino (puede quedarse hasta que fallezca).
  2. Hijos del segundo inquilino, si es que existe alguno que hubieran convivido con el segundo inquilino durante al menos los dos años anteriores a su fallecimiento (pueden quedarse hasta que cumplan 25 años o dos años más si tienen esa edad, o hasta que fallezcan si tienen una minusvalía igual o superior al 65%). 

- Tercer supuesto: contratos en los que a día 1-1-1995 el arrendatario es realmente un tercer arrendatario (ha habido ya dos subrogaciones).

El contrato se extinguirá a la muerte de este tercer inquilino, no autorizándose ninguna otra subrogación más.













jueves, 23 de octubre de 2014

FISCALIDAD DE LAS ACTIVIDADES FOTOGRÁFICAS

La fotografía inicialmente considerara como un hobby, va adquiriendo cada vez más adeptos que optan por dedicarse profesionalmente a esta apasionante labor.

Pero como en cualquier otro caso, va unida a otro aspecto que aunque no "tan apasionante" sí resulta necesario para el desempeño del trabajo como fotógrafo.

Desde el punto de vista tributario las actividades fotográficas realizadas por profesionales y empresarios no mercantiles, vienen contempladas en tres epígrafes distintos del Impuesto de Actividades Económicas:

  • Servicios fotográficos (Epígrafe 973.1 IAE).
  • Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos  (Epígrafe 973.2 IAE).
  • Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos o fotográficos  (Epígrafe 659.3 IAE).


Tratamos en primer lugar los dos primeros supuestos ya que tienen un régimen tributario idéntico.

Con respecto al IRPF sólo pueden tributar por estimación directa (diferencia entre ingresos y gastos) ya que no está contemplada la estimación objetiva o módulos para estas actividades. Dentro de la estimación directa habrá que distinguir entre la simplificada y la normal (si la cifra de negocios al año supera los 600.000 €). De este modo los modelos que habrán que presentarse son el 130 (trimestral) y 100 (anual).

Con respecto al IVA ambas actividades están en el régimen general y el tipo aplicable es el 21%. Los modelos a presentar por este impuesto serían el 303 (trimestral) y el 390 (anual).

La tercera de las actividades en cambio tiene unas implicaciones distintas.

Para el IRPF además de la estimación directa, sí que es posible el acogerse al método de estimación objetiva siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos exigidos. El modelo a presentar por estimación objetiva sería el 131 (trimestral) y el 100 (anual), en cambio si se está en directa sería al igual que en los anteriores supuestos el 130 (trimestral) y el 100 (anual).

Con respecto al IVA, la actividad estaría forzosamente sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, al comprar género el tipo aplicable sería el 21% y el 5,20% de recargo y al venderlo se aplicaría el 21% de IVA exclusivamente. No habría que presentar formularios en principio por este régimen.

En los tres casos anteriores habría también que presentar todos los meses de febrero el modelo 347 (declaración anual con terceras personas) si el volumen de actividades con un tercero en particular superara la cifra de los 3.005,06 €. Por su parte si la actividad se realizara por medio de una comunidad de bienes, existe la obligación de presentar también en el mes de febrero la declaración 184.

Por último pasamos a comentar algunas preguntas o dudas que pueden darse con frecuencia.


  • ¿Si adquiero una cámara nueva para mi actividad por valor de 2.000 € me la puedo deducir entera en ese mismo año?


La respuesta es no, habría que deducirlo en más de un año ya que estaríamos hablando de una amortización. Sólo podría hacerse en un año si el valor de adquisición fuera inferior a 601,01 € y siempre que la inversión total realizada en ese ejercicio económico no supere los 12.020,24 €. No obstante podríamos deducirlo de una manera más rápida multiplicando por 2 los coeficientes de la tabla de amortización que procediera en virtud del método de IRPF por el que estuviéramos tributando.

Todo ello siempre y cuando el negocio fuera considerado como de reducida dimensión (menos de 10 millones de euros anuales de volumen de actividades).


  • Vendo una cámara que ya no quiero utilizar en el negocio ¿Cómo se afronta fiscalmente esta operación?


Estaríamos hablando de una ganancia o pérdida patrimonial, sería una cosa u otra en función de que la operación conllevara una mejora o empeoramiento del patrimonio empresarial en relación a la comparación de su precio de adquisición y de trasmisión. No se reputaría nunca como un ingreso o gasto. Habría que emitir una factura al comparador con el tipo de IVA correspondiente (en este caso al 21%), especificando el concepto por el que se hace.


  • ¿Qué ocurre si quiero desempañar varias actividades fotográficas a la vez?


No habría ningún problema ya que todas ellas son compatibles entre sí. Simplemente habría que darse de alta en las que se quisiera a través de la declaración de alta censal 036 ó 037 y realizar los modelos que procedieran tanto por IVA como por IRPF. No obstante ello tendría consecuencias ya que en principio cuando una actividad se rige por la estimación directa del IRPF, ello impide la aplicación de los módulos para el resto de actividades desarrolladas.


  • ¿Es obligatorio darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos aunque mis ingresos sean muy pocos o realice la actividad muy pocos días al año?


La respuesta es en principio sí. El alta en el RETA es obligatoria cuando se inicia una actividad por cuenta propia, indicar que la obligación de alta dura como mínimo el mes completo en que nos encontremos y se mantendrá mientras la actividad se siga efectivamente desarrollando y en todo caso hasta que comuniquemos la baja a la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de los 6 días naturales siguientes al momento del cese.

No obstante, si la actividad fuera considerada como "marginal" podría la Seguridad Social eximirnos de la obligación de alta en el RETA, para lo cual habría que considerar ciertas circunstancias como: la remuneración obtenida, horas de dedicación, actividad no perdurable en el tiempo, no utilización de local, alta en el régimen general, desempeño de otras actividades... 


En suma, es un tema muy interpretable y que habría que valorar cuidadosamente en cada caso concreto.